Datos personales

Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Especialista en contratación pública. Asistente de Vocal en el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones y abogado de la Gerencia Técnico Normativo (GTN) del CONSUCODE (ahora denominado OSCE). Abogado de la Oficina Jurídica y Jefe del Área de Procesos Públicos del Ministerio de Educación.

martes, 8 de diciembre de 2015

CADUCIDAD POR NO RECLAMAR EL PAGO Y LA DESCOORDINACIÓN ENTRE LAS ENTIDADES Y SUS DEFENSORES.

Imagina esta escena. Estás en una audiencia y la contratista alega que entregó los bienes hace dos años y la Entidad no abona el pago, no obstante, le exige ejecutar los mantenimientos y cambio de piezas de los equipos, aún cuando la inoperatividad de éstos es consecuencia de una mala manipulación del personal de la institución.

La Entidad no cuestionó la entrega de los equipos ni la emisión de la conformidad técnicas; es decir, no puso ningún fundamento que sustente la falta de pago a favor del contratista. No obstante, lo que sí argumentó la Procuraduría, quien representa a la Entidad en estos casos, es que el Tribunal Arbitral debe aplicar la caducidad porque la empresa ha demorado en hacer el reclamo correspondiente, citando la aplicación del artículo 52 de la Ley y el artículo 181 del Reglamento. Sobre los pedidos de mantenimiento y cambio de piezas señaló que no tenía conocimiento, por lo tanto debería ponérsele en conocimiento, a fin de no afectar su derecho de defensa.

Respecto del primer tema escribí una crítica al artículo referido a la aplicación de la caducidad para los pagos (y también para la emisión de la conformidad); y señalé que esta disposición implica un total desconocimiento de cómo se demora la administración pública en sus trámites; y su aplicación resulta excesivamente onerosa para el administrado que sólo está reclamando lo que le corresponde.

Así, indiqué que si la regla general (ilegal, por cierto porque no se cumplen los plazos) es que la Entidad se demore en entregar la conformidad y pagar, resulta excesivo imponerles una fecha límite de reclamo (15 días útiles); máxime si la obligación de la Entidad es emitir una conformidad (o cuestionar la idoneidad) o pagar (o retener, en caso de cobrar penalidad). Aquí habría que preguntarse cómo una obligación de la Entidad (el pago), que es un derecho de la contratista (cobrar), puede convertirse en una carga para el proveedor.


En este momento el panorama es el siguiente: entregas el bien, la Entidad no paga y exige un mantenimiento y cambio de piezas; y cuando se reclama se dice: Gracias por los bienes, los estoy utilizando, pero sobre el pago se que te debo, pero como te demoraste en reclamar, ya no te voy a pagar; eso sí, tienes que hacerle el mantenimiento. Este tipo de situación es realmente inconcebible.

Una interpretación como la señalada no tiene cabida en ningún sistema jurídico, máxime si el plazo de caducidad tiene sólo quince días, el cual no representa ni por un momento una desidia o negligencia del contratista en no ejercer su derecho de cobro; podemos entenderlo (tal vez no justificarlas) en otras instituciones, pero en el pago resulta no sólo risible, sino perjudicial para el sistema.  Estimo que cuando se habla que las controversias “sobre el pago” deben reclamarse dentro de los quince días hábiles no debería interpretarse que es la falta de pago lo que ya no puede reclamarse, sino los reclamos por pagos que no correspondan, como por ejemplo, descuentos sin sustento o aplicación de penalidades o cualquier otra cuestión que puedan desprenderse de la contraprestación ya efectuada; caso contrario no tiene ningún sentido; es más, esa interpretación resulta contraria al Principio de Equidad.

En relación con el segundo punto (el hecho que desconocía que la Entidad exigía los mantenimientos y cambio de piezas), el argumento de que debía ponerse en conocimiento de la Procuraduría estos hechos caso contrario se estaría vulnerando su derecho de defensa, parece que no resulta razonable, considerando que la Entidad es la que es llevada a arbitraje y la Procuraduría es su abogado, al menos esa es la figura que representan. Si fuera el abogado del administrado quien señalase que desconoce lo que hizo su cliente y debe ponérsele en conocimiento para no vulnerar su derecho de defensa, estimo que todos los árbitros dirían que la relación cliente – abogado es interna, y si éste no le comunicó las actividades, hechos o situaciones en las que está involucrado eso es responsabilidad de la empresa, por qué en el caso de la Procuraduría tendría que ser distinto. Aquí, con la situación que se detalla no se está afectando el derecho de defensa, sino que deja en claro la poca importancia que le pone la Entidad en poner en conocimiento de la Procuraduría (su abogado) los hechos en los cuales está involucrada.

Saludos.


CIM 

2 comentarios:

Unknown dijo...

Muy interesante artículo.

Unknown dijo...

Muy interesante artículo.