Datos personales

Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Especialista en contratación pública. Asistente de Vocal en el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones y abogado de la Gerencia Técnico Normativo (GTN) del CONSUCODE (ahora denominado OSCE). Abogado de la Oficina Jurídica y Jefe del Área de Procesos Públicos del Ministerio de Educación.

jueves, 10 de diciembre de 2015

LAS INTERPRETACIONES PARA VALIDAR ILEGALIDADES Y LA EXCESIVA FORMALIDAD.

Aprovechando que hicimos una referencia a la excesiva formalidad en los procedimientos del Estado, permítanme contarles otro caso que tuve la oportunidad de ver.

Hace ya un tiempo tuvimos un arbitraje. El caso fue por una resolución por acumulación de la penalidad máxima. El hecho concreto es que el contrato de supervisión (que se había resuelto) tenía muchos inconvenientes tanto en sus condiciones como al momento de ejecutar el contrato.

El primer inconveniente que se tenía es que el contrato fue a suma alzada, pero los pagos se hacían en relación con el avance de la obra y no en relación con la ejecución de la supervisión. Esta situación además de contradictoria por el sistema elegido (suma alzada) era inconsistente con la prestación misma puesto que condicionaba el pago a las actividades de un tercero (ejecutor de la obra); es decir, si el ejecutor no hacía la obra, el supervisor no cobraba. Con esto no quiero decir que aceptemos que el supervisor cobre cuando no ha supervisado la obra, lo que queremos poner claro es que éste – supervisor – no tiene culpa alguna si no tiene nada que supervisar, y merece la contraprestación pactada.

El segundo inconveniente fue que la Entidad aplicó una multa por el cambio del jefe de supervisión que estaba en la obra. El cambio se sustentó en un certificado médico que indicó que la persona en cuestión (jefe de supervisión) no debía permanecer en zonas de altura por algunos problemas de salud (la obra se ejecutaba en Ayacucho). Este cambio fue presentado antes de hacerse efectiva la sustitución. No obstante, cuatro meses después (tal vez más, tal vez menos, ya por el tiempo no recuerdo exactamente), cuando el supervisor genera un apercibimiento para resolver el contrato, la Entidad aplica la multa y con ella la resolución por monto máximo de penalidad.

En el primer supuesto, es inconcebible que una Entidad genere una contratación bajo el sistema a suma alzada y que establezca que el pago al contratista sea por avance de obra, como si se tratar de precios unitarios; pero lo más cuestionable aún es consignar que el pago “por lo efectivamente ejecutado” no esté relacionado con la prestación del supervisor, sino a lo que un tercero ajeno a su relación (vinculado eso sí, pero ajeno) pueda ejecutar.

Es algo así: Te contrato para que vigiles a tu hermano, te voy pagar, pero sólo te pago por la vigilancia efectiva, eso sí, si tu hermano no hace nada entonces presumo, sin prueba en contrario, que no has hecho vigilancia, y por tanto, no te pago lo acordado. En este supuesto queda claro que aún cuando tu hermano no haga nada, es decir, se quede quieto todo el tiempo, ello no implica que no estés vigilando, lo que implica es que la vigilancia que estás haciendo resultó menos compleja o más descansada o más sencilla; pero de que estás vigilando “nada”, lo estás haciendo; no es tu culpa que se porte bien.

En el caso que detallamos podemos razonar de forma similar: Me contratas para supervisar al ejecutor de la obra; el ejecutor se demora en lo que tiene que hacer, entonces sólo te pago de acuerdo a lo que el ejecutor ha hecho, porque presumo que has supervisado menos; aquí, también podemos indicar que el supervisor no tiene la culpa de que el ejecutor no haga su trabajo, eso no implica que no haya ejecutado una supervisión; sino que ésta resulta menos complicada o más sencilla; ante ese supuesto no se puede deducir que no le pagas o le pagas menos.

Para mayor fundamento, el criterio del OSCE, establecido mediante Pronunciamiento 206-2007-DOP, cuando acogió una observación señalando que “(…) la Entidad no podrá condicionar el pago del supervisor al avance de la ejecución de la obra (…)”; es decir, el mismo organismo supervisor ha señalado que una disposición como la comentada resulta contrario a su interpretación institucional.

Ahora bien, las Entidades siempre argumentan que si el postor hizo su oferta según esas condiciones, entonces las acepta y después no puede tratar de cambiar las cosas. No obstante, el hecho que las partes hayan estado de acuerdo con una disposición específica (pago relacionado con la ejecución de un tercero) no quiere decir que esta coincidencia inicial modifique y valide el vicio que se detecta; si esa fuera la interpretación general, entonces las partes pactarían voluntariamente cualquier disposición contraria a la regulación general argumentando que después no pueden retractarse.

Si el supuesto fuera contrario y hubiera perjudicado a la Entidad, lo más seguro es que se argumente el interés público y el criterio del organismo supervisor para anular dicha disposición. Lo que está mal, está mal antes de hacerse, hoy que se hizo y mañana que ya se hizo; y sin importar quién o quiénes lo hicieron. Es posible una acción de conservación, pero esto es la excepción y es necesario cumplir con determinados requisitos. Sin perjuicio de lo expuesto, y sin querer justificar a los administrados, si bien las dos partes deben seguir las reglas, la Entidad, como Entidad Pública sujeta a los procedimientos, está más obligada a seguir las reglas, máxime si el proceso de selección lo impone la Entidad y las bases están obligadas a seguir las disposiciones generales; aquí los administrados se adhieren, sin dejar de reconocer que pueden consultar u observar las disposiciones específicas que en las bases se consignen. El privado está obligado a contratar bien, pero la Entidad está obligada a imponer condiciones que estén en concordancia con la normativa y los criterios del OSCE. En ese sentido, la nulidad de una disposición contractual es válida y debe proceder.

En relación con el segundo supuesto, esto es, la multa por el cambio de jefe de supervisión, no es que ello sea ilegal perse, sino que la forma en que se interpreta esta disposición es lo realmente cuestionable. Como se indicó, se informó con anticipación el cambio de personal, situación que también está permitido en los criterios del OSCE (algunas personas pueden cuestionar este criterio, pero lo cierto es que existe y ha sido repetido en varios documentos, como pronunciamientos y resoluciones del tribunal), y en esa oportunidad (cuando se comunicó) la Entidad no puso reparos o cuestionamientos, pero éstos se originan una vez que el contratista (supervisor) apercibe notarialmente a la Entidad para que obligue al ejecutor de la obra a cumplir con su prestación o resuelva su contrato (aquí la Entidad había dado ampliaciones de plazo al ejecutor, ampliando el plazo al supervisor, pero sin reconocer gastos adicionales).

En la audiencia la Entidad argumentó que la disposición era objetiva y que si bien el OSCE permitía que se cambiara el personal, ello no implicaba que ante el cambio, aún justificado, se dejara de cobrar la penalidad contemplada en el contrato. En este punto, hay que analizar el término “justificado”, puesto si éste implica que existe una razón válida el cambió es procedente, y si esto es así, es decir, autorizado por quien contrata, entonces no debe existir ninguna penalidad. Si es justificado el cambio cómo es posible que se cobren penalidades; en todo caso, la Entidad debió pronunciarse negativamente en su momento.

En la audiencia de alegatos, uno de los árbitros preguntó a la Entidad – ante su argumento del cobro ante cualquier supuesto de cambio – si ese criterio también se mantendría si el jefe de supervisión hubiese muerto, que es el supuesto más claro de procedencia, puesto que el contratista está obligado a sustituirlo. La respuesta de la Entidad fue que incluso en ese supuesto la Entidad tenía derecho a cobrar la penalidad por el cambio de personal.

Hasta dónde podemos llegar para justificar nuestra acciones, eso es lo primero que deben preguntarse los lectores, sean privados o públicos; creo que hasta la literalidad y la formalidad tienen un límite natural para ser aplicados; que se podría denominar "sentido común".

Saludos.

CIM


REGLAMENTO DE LA LEY 30225

Hoy, mediante Decreto Supremo 350-2015-MEF se aprobó el Reglamento de la Ley 30225. En estos momentos estoy leyendo el texto, a fin de verificar qué cambios han sido introducidos respecto de la versión del proyecto que se publicó virtualmente. Lo que sí estuvo claro, desde la publicación de la Ley, es que el esquema que conocíamos desde el año 1998 ha cambiado. Las anteriores versiones aún cuando fueron llamadas "nueva", contenían el esqueleto inicial, con algunas modificaciones, algunas trascendentes, otras sin relevancia, pero no tocaron nunca una variación de esta naturaleza. Leeré la versión final que se ha publicado y veremos qué tendremos para el 2016; y sólo el tiempo dirá si esta opción resultó eficiente, es necesario mejorarla, precisarla o, eventualmente, si es indispensable derogarla.
Saludos.
CIM.

martes, 8 de diciembre de 2015

CADUCIDAD POR NO RECLAMAR EL PAGO Y LA DESCOORDINACIÓN ENTRE LAS ENTIDADES Y SUS DEFENSORES.

Imagina esta escena. Estás en una audiencia y la contratista alega que entregó los bienes hace dos años y la Entidad no abona el pago, no obstante, le exige ejecutar los mantenimientos y cambio de piezas de los equipos, aún cuando la inoperatividad de éstos es consecuencia de una mala manipulación del personal de la institución.

La Entidad no cuestionó la entrega de los equipos ni la emisión de la conformidad técnicas; es decir, no puso ningún fundamento que sustente la falta de pago a favor del contratista. No obstante, lo que sí argumentó la Procuraduría, quien representa a la Entidad en estos casos, es que el Tribunal Arbitral debe aplicar la caducidad porque la empresa ha demorado en hacer el reclamo correspondiente, citando la aplicación del artículo 52 de la Ley y el artículo 181 del Reglamento. Sobre los pedidos de mantenimiento y cambio de piezas señaló que no tenía conocimiento, por lo tanto debería ponérsele en conocimiento, a fin de no afectar su derecho de defensa.

Respecto del primer tema escribí una crítica al artículo referido a la aplicación de la caducidad para los pagos (y también para la emisión de la conformidad); y señalé que esta disposición implica un total desconocimiento de cómo se demora la administración pública en sus trámites; y su aplicación resulta excesivamente onerosa para el administrado que sólo está reclamando lo que le corresponde.

Así, indiqué que si la regla general (ilegal, por cierto porque no se cumplen los plazos) es que la Entidad se demore en entregar la conformidad y pagar, resulta excesivo imponerles una fecha límite de reclamo (15 días útiles); máxime si la obligación de la Entidad es emitir una conformidad (o cuestionar la idoneidad) o pagar (o retener, en caso de cobrar penalidad). Aquí habría que preguntarse cómo una obligación de la Entidad (el pago), que es un derecho de la contratista (cobrar), puede convertirse en una carga para el proveedor.


En este momento el panorama es el siguiente: entregas el bien, la Entidad no paga y exige un mantenimiento y cambio de piezas; y cuando se reclama se dice: Gracias por los bienes, los estoy utilizando, pero sobre el pago se que te debo, pero como te demoraste en reclamar, ya no te voy a pagar; eso sí, tienes que hacerle el mantenimiento. Este tipo de situación es realmente inconcebible.

Una interpretación como la señalada no tiene cabida en ningún sistema jurídico, máxime si el plazo de caducidad tiene sólo quince días, el cual no representa ni por un momento una desidia o negligencia del contratista en no ejercer su derecho de cobro; podemos entenderlo (tal vez no justificarlas) en otras instituciones, pero en el pago resulta no sólo risible, sino perjudicial para el sistema.  Estimo que cuando se habla que las controversias “sobre el pago” deben reclamarse dentro de los quince días hábiles no debería interpretarse que es la falta de pago lo que ya no puede reclamarse, sino los reclamos por pagos que no correspondan, como por ejemplo, descuentos sin sustento o aplicación de penalidades o cualquier otra cuestión que puedan desprenderse de la contraprestación ya efectuada; caso contrario no tiene ningún sentido; es más, esa interpretación resulta contraria al Principio de Equidad.

En relación con el segundo punto (el hecho que desconocía que la Entidad exigía los mantenimientos y cambio de piezas), el argumento de que debía ponerse en conocimiento de la Procuraduría estos hechos caso contrario se estaría vulnerando su derecho de defensa, parece que no resulta razonable, considerando que la Entidad es la que es llevada a arbitraje y la Procuraduría es su abogado, al menos esa es la figura que representan. Si fuera el abogado del administrado quien señalase que desconoce lo que hizo su cliente y debe ponérsele en conocimiento para no vulnerar su derecho de defensa, estimo que todos los árbitros dirían que la relación cliente – abogado es interna, y si éste no le comunicó las actividades, hechos o situaciones en las que está involucrado eso es responsabilidad de la empresa, por qué en el caso de la Procuraduría tendría que ser distinto. Aquí, con la situación que se detalla no se está afectando el derecho de defensa, sino que deja en claro la poca importancia que le pone la Entidad en poner en conocimiento de la Procuraduría (su abogado) los hechos en los cuales está involucrada.

Saludos.


CIM 

lunes, 30 de noviembre de 2015

Modificación del contrato: Cuando la formalidad impide el cumplimiento de los fines.

Hace un tiempo tuve la oportunidad de participar como árbitro en una controversia que se originó por la resolución contractual imputable al contratista. En este comentario no mencionaré ni el nombre del proveedor y tampoco identificaré a la Entidad Pública, no obstante sí describiré el caso porque me pareció interesante cómo la normativa (o la falta de criterios de interpretación) permite que adoptemos, de la forma más confiada y feliz, una decisión totalmente ineficiente.

El caso se centra en un servicio específico que debía utilizar un equipamiento determinado. En las condiciones obligatorias del servicio se estableció que éste – el equipamiento – debería tener unas características, como potencia y año de fabricación. En cuanto al año se requirió como mínimo un equipo del año 2008 y para la potencia de exigió que ésta no sea menor a 350 hp (no recuerdo muy bien la unidad para medir la capacidad así que pondremos hp como elemento de ilustración). De otro lado, se otorgaba puntaje técnico a quien ofreciera equipos más modernos, por ejemplo, se consideró parámetros entre 2009 y 2011, así como 2012 y 2014.

El hecho es que el proveedor que obtuvo la buena pro ofreció en su propuesta ejecutar el servicio con un equipo del año 2013, con una potencia de 350 hp. No obstante, durante el desarrollo del contrato, según afirmó el contratista, el equipo ofertado presentó desperfectos que le impedirían tenerlo operativo. Para sustituir esta situación puso en la zona de trabajo dos equipos, uno del año 2011, con una capacidad de 392 hp y otro del año 1998, con una capacidad de 250 hp. La Entidad, hace una inspección y advierte que los equipos presentados no cumplen con lo ofertado por lo que, mediante carta notarial requieren la sustitución de los equipos por uno del año 2013, con una capacidad de 350 hp.

El proveedor realizó sus descargos mencionando la imposibilidad antes comentada y señaló que para superar este impase, optó por poner a disposición del contrato dos equipos que en conjunto superaban la capacidad ofrecida en la propuesta. La Entidad no quedó satisfecha con la absolución y resolvió el contrato bajo causal imputable al contratista. Éste – el contratista – recurrió al arbitraje cuestionando la decisión argumentando que el elemento formal de un año de fabricación generó una resolución que pudo evitarse, máxime cuando lo relevante en el funcionamiento del equipamiento no es el año, sino la capacidad y potencia, los cuales fueron superados.

En este punto quisiera centrarme puesto que ambas partes – según sus premisas – fundamentaron su decisión en el artículo 143 del Reglamento, eso es, la modificación del contrato. Así, el contratista adujo que la sustitución implicaba una mejora en las características técnicas por lo que la absolución debió aceptarse y modificar el contrato. Por su parte, la Entidad indicó que la mencionada sustitución no cumplía con los requisitos del artículo, toda vez que ninguno de los equipos cumplía con tener un año de fabricación del 2013, tal como fue ofrecido en la propuesta.

El artículo 143 del Reglamento establece que:
“Durante la ejecución del contrato, en caso el contratista ofrezca bienes y/o servicios con iguales o mejores características técnicas, de calidad y de precios, la Entidad, previa evaluación, podrá modificar el contrato, siempre que tales bienes y/o servicios satisfagan su necesidad. Tales modificaciones no deberán variar en forma alguna las condiciones originales que motivaron la selección del contratista”.

De esta disposición se desprende que el contratista puede modificar lo que ofreció originalmente, siempre que concurran algunos requisitos:

1.  Iguales o mejores características técnicas, de calidad y precios.
2.  Evaluación previa de la Entidad.
3.  Satisfacción de la necesidad (con los bienes que son materia de sustitución).
4.  No variar las condiciones originales que motivaron la selección del contratista. 

Ahora bien, qué debemos entender cuando la norma establece que los “sustitutos” ofrecidos tendrán iguales o mejores características técnicas, de calidad y precios. Esto significa que el bien tiene que superar todas las características técnicas establecidas; aún cuando en la realidad existen características relevantes, otras accesorias, otras irrelevantes; según la perspectiva que se adopten.

En este caso, ninguna de los equipos presentados superaba una de las características; el año de fabricación ofrecido en propuesta (2013), pero una de ellas superaba la capacidad de trabajo o potencia (392 hp); es más con el segundo equipo, esta característica (potencia) se elevó hasta 642 hp. Aquí habría que preguntarse cuál de los dos componentes resulta trascendente, si el año o la potencia. Si el objeto fuera una adquisición nos quedaría totalmente claro, pero como es un servicio que se mide por el resultado; parecería que no lo es tanto; toda vez que una mayor potencia acumulada  generaría mayores resultados, máxime si el contratista afirmó que esto no originaría mayores costos a la Entidad, incluso pondría el personal para su puesta en operación.

Uno de los hechos más importantes en el análisis fue que uno de los equipos ofrecidos superaba el año de fabricación mínimo exigido en las bases (2008) con lo cual el “piso” de calidad estaría protegido. Aquí debe primar la formalidad o interpretar el artículo 143 para permitir la modificación. Estimo que deberíamos buscar una interpretación que permita continuar con el contrato, manteniendo el esquema mínimo de calidad exigido en las bases.

Una interpretación restrictiva puede generar – como de hecho ocurrió en este caso – que la Entidad niegue la modificación debido a que uno de los componentes (de naturaleza irrelevante) no haya sido superado. Un ejemplo podría ser cuando se compra una computadora con unas características determinadas y el postor ofrece un equipo mejorado, pero cuando debe entregar se percata que tiene uno que supera incluso lo que ofertó durante el proceso (mayor memoria para procesar la información, mayor memoria para el almacenamiento, entre otros), pero no cumple con las dimensiones de la pantalla, esto es, la que pretende entregar es media pulgada más pequeña; ¿esa situación implica que no se haya cumplido con superar o igualar las características técnicas, se resuelva el contrato y no se cumpla con la meta institucional? ¿Hasta dónde puede llegar la formalidad que reclamamos en los procedimientos administrativos o la ejecución contractual derivado de un proceso de selección? Evidentemente lo ofrecido como sustituto no implica un desembolso mayor para la Entidad.

Otro elemento es la evaluación previa, la norma solo establece que sea la Entidad quien lo haga. En el caso concreto existieron hasta dos informes de profesionales de un área que señalaron que la modificación era procedente debido a la potencia con la que contaría el proveedor, recomendando que la observación sea levantada y se permita continuar con el contrato. Pese a estos documentos, la Entidad cursó carta notarial de requerimiento y resolvió el contrato. Si bien la modificación es una facultad de la Entidad, no es menos cierto que en el presente caso no tendría argumentos para negarse a la modificación; si se reclama que los fondos públicos deben cautelarse para evitar las distorsiones, no tendría que reclamarse también las decisiones de esta naturaleza debido a que si bien no se paga – y se resuelve el contrato – tampoco se tiene el resultado esperado que se buscó con la contratación; es más con la sustitución se proyectaba – según los documentos que señalaban la procedencia – los fines institucionales podrían haber sido logrados.

Finalmente, se argumentó que no podían modificarse condiciones que hayan condicionado la selección del proveedor, considerando que al ofrecer un año de fabricación determinado (2013) se otorgó un puntaje adicional. Lo que no se percató la Entidad es que durante el proceso de selección se presentaron varias ofertas y todas, salvo el ganador, fueron descalificados, esto es, el otorgamiento del puntaje al que se hacía referencia no tuvo ninguna incidencia en la competencia.


Creo que cuando se presente una situación real en la ejecución de los contratos o en los procesos de selección o cualquier procedimiento interno de la administración, demos analizar todas las variables para concluir de forma integral y con todos los elementos posibles. Por mi parte, en este caso, estimo que era posible interpretarse favorablemente por una modificación, sin vulnerar ninguna disposición o principio. Qué les parece, les dejo esta inquietud.

Saludos

CIM