Datos personales

Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Especialista en contratación pública. Asistente de Vocal en el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones y abogado de la Gerencia Técnico Normativo (GTN) del CONSUCODE (ahora denominado OSCE). Abogado de la Oficina Jurídica y Jefe del Área de Procesos Públicos del Ministerio de Educación.

martes, 12 de octubre de 2010

Los embargo de la SUNAT se configuran como justificación para no suscribir un contrato derivado de proceso de selección

Hoy se publicó la Resolución 1905-2010-TC-S4 mediante la cual el Tribunal del OSCE ha establecido, para el caso concreto, que una Resolución Coactiva de la SUNAT trabando embargo en forma de retención emitida después del otorgamiento imposibilita justificadamente la no suscripción del contrato. Lo interesante del caso no es la exoneración de la sanción administrativa sino las consecuencias de las consideraciones expuestas, las cuales son razonables.

En el considerando 7 de la Resolución se establece que para proveer de bienes y servicios al estado, en general para poder realizar alguna actividad empresarial, el particular necesita contar con cierta capacidad financiera y/o económica que le permita adquirir los elementos necesarios para cumplir con la prestación a la que se compromete con su participación. Dicha capacidad financiera y/económica, se vuelve más necesaria cuando la prestación a ejecutar resulta ser una obra pública, por la propia naturaleza de la prestación a realizar. Sobre el particular, es necesario preguntarse por qué una obra pública, respecto de la capacidad económica y/o financiera, tiene una mayor relevancia. Lo que puede aceptarse es que una obra pública tiene en su ejecución más importancia que una obra privada debido a que la primera se realiza para beneficio general mientras que la segunda cautela un interés privado, eso sí lo podemos considerar.

Para sustentar esta afirmación – la del numeral 7 – la Resolución, en el considerando 8 señala que “Dicha necesidad se evidencia en lo regulado por el numeral 3 del artículo 7.12 del Reglamento, en lo referido a la inscripción de ejecutores de obras en el RNP, los cuales para poder contar con una inscripción vigente en el RNP deben acreditar contar con solvencia económica”.  Si este sustento, que no es irrazonable, es verdadero y legítimo, entonces la exoneración de la sanción a esta empresa embargada – y que no cuenta con capacidad económica y financiera – debe, por el solo hecho de la exoneración, salir del registro nacional de proveedores al no contar con la capacidad técnica y económica que requiere el registro. No obstante, la resolución comentada, que se sustenta en una condición que el proveedor no posee, pero que es requisito para la inscripción y vigencia del RNP (capacidad), no se pronuncia por la vigencia de la inscripción. En todo caso el RNP debería cancelar de oficio, sobre la base de esta resolución, la inscripción de esta empresa.

Si en esta ocasión no se sanciona a la empresa por no contar con la capacidad financiera y económica, es posible, en el mundo de lo absurdo, que ésta se presente en otros procesos de selección pues aun mantiene vigente su RNP y los comités especiales no tendrían sustento legal para descalificar las propuestas debido a que el mismo OSCE, a través de Pronunciamientos, ha señalado que tener deudas tributarias no es causal de descalificación o peor aún no se puede evaluar la capacidad económica financiera de los postores. Lo ideal, estimamos, es que si la decisión es considerar que esta situación (una deuda tributaria llegada a una medida coactiva) sea justificación para no suscribir el contrato, entonces la norma o los criterios interpretativos deberían permitir una evaluación de la situación financiera de la empresa, tal vez no llegar al extremo de impedirles la participación, pero sí premiando a quienes no sufren esas situaciones pues evidencian una posibilidad (ya real) de no suscribir el contrato y no tener sanción administrativa.

Finalmente, la deuda a favor de la SUNAT que se menciona en le Resolución asciende a S/. 1’106,194.00 y la medida de embargo es de S/. 400,000.00, por lo que resulta extraño que se hable de una diligencia ordinaria y debida y que no estuvo en posibilidad de conocer la disposición de una medida como el embargo, máxime si el deudor tributario es el único que puede conocer su real estado y su posibilidad de honrar la deuda. Si el embargo era posible, y el deudor la conoce o tiene muchas posibilidades de conocerla, entonces no creo que se pueda afirmar que la empresa actuó con diligencia debida y que la medida es una de naturaleza ajena a su voluntad.

Carlos Ireijo Mitsuta


jueves, 7 de octubre de 2010

LAS ENTIDADES Y SUS APELACIONES: Una mirada a la falta de criterio


Hemos tenido la oportunidad de leer varios artículos referidos a la competencia (exclusiva) que tienen las entidades para resolver las apelaciones cuando el valor referencial del proceso no supera las 600 Unidades Impositivas Tributarias; y todas ellas han señalado (opinión que comparto) que esta “desconcentración” no resulta eficiente, bajo ningún punto de vista. Los argumentos tradicionales son dos: El primero, que la entidad se configura como juez y parte de la controversia, pues al ser quien convoca y quien resuelve el recurso, no tendrá independencia. El segundo, que cuando la entidad resuelve ésta piensa más en la gestión y la demora en obtener los contratado que en la legalidad del cuestionamiento, con lo cual es posible que su premisa esté dominada por la premura en recibir los bienes, servicios u obras que necesita.

Todo lo anterior es cierto, sin embargo, estimamos, hemos olvidado algunos componentes operativos que terminan de sepultar la mala decisión de entregarles una competencia trascendente en materia de contratación pública. Estos componentes están representados por prácticas tradicionales al interior de las entidades que vulneran sistemáticamente la normativa y los derechos de los administrados.

Si estuviéramos en Suiza qué duda cabe que las reglas se respetarían, y si existiese una irregularidad, ésta sería detectada inmediatamente y la sanción ejemplar; pero esta situación ideal y correcta no ocurre en Perú. Aquí formularemos solo algunas deficiencias en los procedimientos de las entidades para resolver sus recursos, sin que éstas agoten el tema pues, estoy seguro, existen muchos más artilugios que los funcionarios se inventarán para entorpecer el debido procedimiento.

La interposición del recurso de apelación

El primer obstáculo que un administrado debe pasar para interponer un recurso es justamente ese, interponerlo. Existen entidades (generalmente al interior del país) que no permiten la presentación de documentos en la mesa de partes única; es más, llegan al máximo de cinismo de disponer que determinado documento de determinado administrado no debe ser recibido, y para ello intentan argumentar todo tipo de fundamentos, sin mencionar que nuestro ordenamiento jurídico administrativo ha proscrito esa práctica.

En una oportunidad tuve acceso a un proyecto de denuncia mediante el cual el administrado detallaba la forma tan burda como había sido vulnerado su derecho al no querer recibir en la mesa de parte el recurso. Se trató de un Gobierno Regional, que tenía a su vez direcciones subregionales con autonomía para convocar procesos de selección, pero quedaba claro que el Gobierno Regional era el competente para resolver las eventuales controversias, es más existe una resolución de la presidencia ejecutiva que así lo dispone. Pese a esta situación normativa, la mesa de parte del Gobierno Regional se negó a recibir el recurso argumentando que era la subregión quien debía resolver, y la subregión se negó a recibir el recurso argumentando que ello debía ser interpuesto en la Sede Central. Ahora bien, entre la Región y la Subregión existen cuatro horas de diferencia con lo cual el lector puede bien inferir el resultado: El administrado perdió su derecho de impugnación.

Si la normativa de contratación es clara en este aspecto, pero no se cumple, la distorsión en la aplicación del derecho no se encuentra en su estructura legal, sino en la aplicación de la ley por parte del servidor público. Cabe señalar que esta situación fue objeto de denuncia ante el OSCE, no para detener el contrato porque el administrado comprendió que la vía administrativa se había agotado, pero quiso que esto no le vuelva a ocurrir a otros e informó de los hechos para que el Organismo Supervisor llamara la atención a la entidad y le precisara que ésta no puede, bajo ningún supuesto legalmente aceptado, negar a los administrados la presentación de documentos en la mesa de partes única[1].

Ahora  bien, no creemos que la solución pase simplemente con reforzar el derecho del administrado recordando que la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que la mesa de parte única no es competente para rechazar los documentos, y a lo más puede observarlos y otorgarles un plazo de subsanación[2].

La doctrina especializada en derecho administrativo ya ha interpretado contundentemente esta limitación de las unidades de recepción de las entidades, y sobre ésta han señalado que:

“Estas unidades tienen como función principal constatar que se cumplan los requisitos documentales para el ingreso al trámite administrativo de la solicitud presentada. Su labor es certificar que se hayan cumplido con presentar los recaudos indicados en el TUPA, los pagos, los poderes, y que el escrito cumpla con los requisitos de forma previstos en norma expresa.
Carecen de competencia para pronunciarse sobre la validez del escrito, sobre su fundamento, su corrección, la competencia de la entidad, y sobre cualquier aspecto que pueda significar pronunciamiento de fondo, que corresponde a las direcciones técnicas a las cuales los escritos van dirigidos. Aun cuando el escrito sea manifiestamente infundado, estén los plazos vencidos, esté equivocada la competencia de la entidad, o contengan expresiones inadecuadas, carece de competencia para pronunciarse sobre ello. A lo sumo podrá asesorar al administrado, pero nunca denegar el ingreso y registro del escrito[3]”.

Como puede advertirse, la denominada “mesa de partes” de una entidad no puede, bajo concepto alguno, definir o calificar los escritos que los administrados pretenden ingresar, y aún cuando éstos no tengan sentido están obligados a recibirlos, si cumplen con los requisitos de admisibilidad requeridos en el TUPA.  Esto sólo demuestra que no importa contar con una ley escrita, sino que lo importante es que ésta sea cumplida por todos los funcionarios y/o servidores de las entidades públicas por lo cual se recomienda que este tipo de situaciones sea sancionada con una destitución efectiva de forma sumaria, tanto del servidor operativo de la mesa de partes como del jefe inmediato superior, sin atenuantes o argumentos válidos.

El acceso al expediente de contratación

Una de las grandes diferencias (sin decir que resulta trascendente) es la posibilidad que tienen los postores de revisar el expediente de contratación durante el procedimiento de apelación. Si revisar estos documentos para impugnar ya resulta difícil imagínese usted el tormento que es solicitar revisar el expediente en la apelación, cuando el expediente se ha derivado a sólo Dios sabe qué dependencia encargada de resolver.

Cuando el procedimiento de apelación se encuentra en el Tribunal del OSCE sólo existen dos opciones posibles, o está en la Secretaría del Tribunal o  se encuentra en Sala para análisis; y basta programar la lectura del expediente para poder revisarlo. Pero cuando el procedimiento se encuentra en manos de la entidad, lograr leer el expediente es una verdadera pérdida de tiempo pues el administrado (sea impugnante, sea tercero administrado) no sabe a qué dependencia debe dirigirse y encuentra respuestas tan inverosímiles como: “El expediente lo tiene asesoría jurídica porque ella proyecta la resolución” o “Regrese más tarde porque el encargado del caso no se encuentra o está en reunión” o “Nosotros ya derivamos el expediente a la Secretaría General [o cualquier otra dependencia imaginaria en el mundo público] para que emita la resolución”. Peor aún, podemos mencionar respuestas tan irracionales como: “Pida la lectura por escrito e ingrese su pedido por mesa de parte”.

Lo irrazonable de las respuestas que se dan, tanto en uno como en otro lado es que la Entidad – y los servidores públicos – no han comprendido que al administrado no le interesa cómo administren y organicen sus competencias al interior del Sector Público, sino que éste busca ejercer un derecho y se encuentra con un muro difícil de saltar. En efecto, con tan poco tiempo para que una entidad resuelva (12 días hábiles contados desde la presentación o subsanación del recurso) el servidor debería preguntarse cómo el administrado podría leer el expediente si tiene que buscarlo o pedirlo por escrito. Como quiera que sea, y bajo la excusa que sea, lo cierto es que los administrados cuentan con un derecho en la ley pero que no pueden materializarlo en la realidad, y si por un milagro de Dios pueden revisar el expediente ya no hay tiempo para preparar la defensa o el ataque.

Otro componente importantísimo que hace diferencia operativa entre las entidades y el Tribunal de Contrataciones es que en éste cualquiera sea la decisión que se adopte o cualquiera sea la actuación que se haya realizado al interior, siempre es posible enterarse a través del SEACE. En efecto, si una de las partes o el Tribunal ha ingresado un documento o emitido un decreto, respectivamente, los administrados tienen la posibilidad de enterarse mediante el SEACE y solicitar la revisión del expediente para analizar los argumentos formulados.

Esta situación nos plantean  varias preguntas: ¿Es suficiente que la ley consagre un derecho y se contemple la posibilidad de ejercerlo o es necesario (y lo subrayo), que la normativa brinde los instrumentos para que el derecho sea efectivamente (y lo subrayo) ejercido. Otra pregunta que se tiene que hacer es: ¿A quién puedes recurrir en la entidad para corregir esta situación cuando el proceso es cuasi sumario?; ¿cuánto demorará en pronunciarse quien corrija la situación? Porque una realidad básica es que una justicia tarde es una verdadera injusticia. ¿De qué serviría pronunciarse a los 15 días hábiles cuando la resolución ya está emitida y no existe, en vía administrativa, otra autoridad que salvaguarde los derechos? ¿Debemos los administrados conformarnos con que sancionen a un servidor o funcionario si nuestro derecho ya está vulnerado y no hay marcha atrás?

Los defensores de la desconcentración pueden argumentar que el procedimiento se encuentra en el TUPA y que debe ser respetado, pero la realidad no cuestiona lo legislado, sino cuestiona que lo escrito no se cumple, y por cierto, es bastante paupérrima una respuesta de ese calibre, debido a que si se ponen a razonar, ese es el gran motivo por el que este país está como está, porque creemos que legislar algo es arreglar algo, y entre uno y otro hay un camino muy grande que recorrer, y peor aún nuestras Entidades la recorren arrodillados. La miopía reguladora es mucho más grande de lo que uno puede imaginar.

No basta regular algo, es necesario brindar las armas para que el administrado no se encuentre desprotegido ante la discrecionalidad de los servidores de las entidades. No existe en la normativa alguien responsable de brindar la información del proceso, y no nos estamos refiriendo a la Ley de Transparencia, que en este ámbito es insuficiente, y es más hasta diría irrelevante por el tiempo tan corto que existe entre la interposición de un recurso y su resolución, sin contar con la asimetría de información a la que está sujeto el administrado.

Si se quiere seguir con el plan de desconcentración, que perse no resulta malo, es indispensable que la normativa determine expresamente a qué dependencia se remitirá el expediente para que ésta sea la responsables de cautelarlo, sin importar si tiene una participación directa o no en el recurso, pues otorgar la discrecionalidad a la entidad para que, de acuerdo con su organización interna, decida quién custodiará los documentos es una fórmula ancestral que no ha funcionado y sólo hace más difícil ejercer un derecho.

Otra medida draconiana y drástica es indicar que el incumplimiento de brindar información y acceso al expediente de contratación en una apelación, no importa si tiene o no participación directa en la vulneración del derecho, es la destitución del funcionario responsable (Jefe de logística, administración o asesoría jurídica), porque si no hay presión real por cumplir lo que se regula, los responsables no se preocuparan por adoptar medidas para garantizar el derecho, sino que se limitarán a deslindar la responsabilidad en los mandos medios, pero el daño al administrado ya es una realidad; y peor aún es irreversible.

Estas medidas podrían parecer que provienen de alguien que jamás trabajó en el Sector Público o en la logística de una Entidad, no obstante, es justamente lo contrario lo que nos hace reflexionar que normalmente afectar a un particular no tiene una sanción en lo administrativo, salvo que se trate de un escándalo político.

Las audiencias públicas, si es que se aceptan y programan

Otro inconveniente que se encuentra en esta nueva reforma desconcentrada es la posibilidad de realizar una audiencia pública donde se pueden exponer directamente, y ante quien resuelve la controversia, los argumentos o fundamentos que sustentan un cuestionamiento o una defensa.

En el Tribunal de Contrataciones siempre se han dado audiencias públicas ante una solicitud de las partes; no recuerdo (desde mis épocas de asistente de vocal) que se haya negado una audiencia pública. Ahora bien, la regla que existe en el Tribunal concebida bajo una premisa de debido procedimiento y derecho de defensa no es compartida por la generalidad de las entidades públicas, y de eso soy conciente porque en varios patrocinios las he solicitado y no han sido aceptados (sea porque así lo precisan, sea porque el tiempo transcurre y no se pronuncia la Entidad).

Por otro lado, si se tiene la suerte de conseguir que la Entidad acepte la realización de una audiencia pública, tenemos que señalar que ésta más parece una exposición sin sentido y que normalmente quienes están presentes en representación de la Entidad no realizan ninguna pregunta o establecen inquietudes que permitan dilucidar la controversia, quizá porque recién se enteran del expediente, quizá porque en específico no les interesa como resolverlo, sino sólo resolverlo.

La calidad de las resoluciones de apelación.

Otro inconveniente que encuentro cuando la apelación debe resolverla la Entidad es hacer entender a quien está a cargo del expediente el razonable sentido que deben otorgarles a las disposiciones normativas, las cuales en muchas ocasiones han sido confirmadas en Pronunciamientos, Resoluciones y/u opiniones. La razón de esta lucha titánica es que las Entidades no conocen los mencionados documentos, o si los conocen no les interesa aplicarlos, si es que están en contra de lo que quieren resolver.

Esta situación es muy frecuente, y para muestra un botón. En la ADS 006-2010-DIRLOG/PNP/DIVABA, para la contratación de una empresa que analice la calidad de las prendas de vestir se otorgó la buena pro a un postor que no acreditaba fehacientemente la experiencia y descalificó a otra empresa porque no llegó al puntaje mínimo a consecuencia de que sus constancias de conformidad de prestación no señalaba expresa y textualmente: “el servicio prestado no incurrió en penalidad”, pese a que la calificación de la empresa emisora fue de “buena” o “excelente”.

En este caso, la Entidad redujo los puntajes del ganador y los descalificó por no lograr el puntaje máximo, pero paradójicamente no  revirtió la descalificación del impugnante. Si lo verifican, aún cuando el impúgnate no pudo revertir su descalificación pudo atacar el puntaje del ganador de la buena pro, pese a que es jurisprudencia abundante que la facultad de cuestionar la buena pro está reservada sólo para aquellos que hayan participado en el acto de evaluación y otorgamiento de buena pro.

Ahora bien, ¿por qué no validó las constancias? Porque mantuvo su criterio de un documento con una frase textual cuando eso no es lo que indica la normativa, pues lo que solicita es que la constancia acredite (no que señale expresamente una frase) que la prestación se realizó sin penalidad, más cuestionable debido a que la declaración del emisor fue que ésta – la prestación - fue muy buena o excelente, con lo que se desprende de una inferencia semántica que la obligación fue cumplida de forma correcta, como se solicitó y en el plazo otorgado; si con ello no es suficiente para interpretar que no existió penalidad es que el funcionario tiene un criterio literal muy elevado o simplemente no quiso ver la interpretación que, desde luego, permite cumplir el Principio de Libre Concurrencia y Competencia.
Estos cuatro componentes son, creemos, los más relevantes que demuestran que no es suficiente tener las ganas de desconcentrar las competencias, sino que se necesitan armas que protejan a los administrados no sólo de las arbitrariedades de quien resuelve, sino que se brinde la información suficiente y eficaz para ejercer su derecho, y se sancione ejemplarmente a quien, directa o indirectamente, no lo permita. Si no se tiene conocimiento de las tremendas irregularidades que ocurren en estos casos, es mejor documentarse bien y recién analizar la pertinencia (no la legalidad) de realizar un proceso de desconcentración de estas competencias.

Con estas líneas no pretendemos hacer una defensa a ultranza de la calidad de las Resoluciones del Tribunal del OSCE, sin embargo queda claro que es mejor vigilar, supervisar y fiscalizar a una entidad, que fiscalizar a todas las existentes que tengan esta facultad.

Estamos seguros que no estos componentes irregulares no son los únicos que existen y que la realidad variopinta de nuestras EP encontrarán siempre soluciones imaginativas para vulnerar de forma impune el derecho de los administrados.

Saludos cordiales a todos.

Carlos Ireijo Mitsuta.


[1] Sobre el particular, el OSCE, mediante el Oficio N° D-868-2010/DFS-VVS, dispuso que la Gerencia Regional de Huancavelica realizara las investigaciones que resulten necesarias en relación con el hecho denunciado, esto es, la imposibilidad de la empresa de presentar el recurso de apelación, y efectuar el deslinde de responsabilidades. No obstante, no estamos seguros que la entidad haya cumplido con el mandato impuesto y haya iniciado investigación alguna. Lo que sí se ha logrado es que el OSCE informe a la entidad que no puede rechazar, cuestionar o calificar un recurso de apelación, con lo que se contaría con un antecedente que permitiría, al menos en teoría, evitar futuros abusos por parte de las entidades.

[2] El artículo 124 de la Ley 27444 establece lo siguiente:
“Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión”.

[3] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Sétima Edición,2008, pp.384

miércoles, 22 de septiembre de 2010

Todos los caminos llevan a Roma: ¿Existen las coincidencias en los procedimientos de apelación?

Estoy revisando un recurso de apelación, una absolución para ser más preciso. Creo que tengo buenos argumentos para rechazar el cuestionamiento que el impugnante ha esbozado tímidamente; y honestamente sin mucho desarrollo; es más, creo que lo más interesante que podemos encontrar es que la apelación está suscrita por la ex ministra de Justicia, Rosario Fernández. Cabe señalar que no voy a ingresar a analizar el fondo del cuestionamiento ni manifestar defensas o ataques a las posiciones, esto será materia de un comentario posterior, seguramente luego de la emisión y publicación de la Resolución del Tribunal, sino simplemente mostrar algunas coincidencias extrañas que he advertido.

El Tribunal de Contrataciones del OSCE dispuso en uno de sus decretos que la Audiencia Pública sería desarrollada el día 21.09.2010 a las 11:00 horas. El recurso de apelación fue presentado un 18.08.2010. Primera coincidencia, el plazo tan largo para establecer la fecha de la audiencia pública. Ahora bien, fíjese que es más de un mes desde que el recurso se interpone. Es posible que se argumente carga procesal así que hasta allí todo es correcto; o mejor dicho normal y aceptable.

Días más, días menos, escucho en las noticias – y lo verifico en el Diario Oficial – que la nueva Ministra de Justicia es la Sra. Rosario Fernández. Segunda coincidencia pues es justo ella quien representa a la empresa impugnante. Es posible que se argumente que la representación o patrocinio de empresas no impide a una persona ser nombrada ministra de Estado así que hasta allí todo es correcto; o mejor dicho normal y aceptable.

El día 21.09.2010 a las 11:00 horas, me apersono al Tribunal de Contrataciones para el uso de la palabra, que por cierto fue solicitado con insistencia (hasta en dos oportunidades) por la empresa impugnante. Sin embargo, la señorita de seguridad que me atiende me informa que no tiene conocimiento que las partes del expediente 1097-2010 harán uso de la palabra. Tercera coincidencia, extraño que una audiencia programada desde el día 09.09.2010 no se haya comunicado. Es posible que se argumente un inconveniente logístico así que hasta allí todo es correcto; o mejor dicho normal y aceptable.

Espero que se prepare la sala de audiencias, pero algo curioso es que a las 11:00 horas, no veo a la parte impugnante por ningún lado; y me parece extraño porque como he señalado ésta ha solicitado insistentemente hacer uso de la palabra. Cuarta coincidencia, rarísimo que quien solicita la audiencia no se presente. Es posible que se argumente que el uso de la palabra es un derecho y que puede ser ejercido o no así que hasta allí todo correcto; o mejor dicho normal y aceptable, claro que además ahora resulta también negligente.

Pasan los minutos y sale una asistente de la Secretaría del Tribunal asustada y nos comunica con mucho temor y vergüenza que la audiencia pública se va a suspender porque uno de los vocales no está presente[1] (claro que no nos dice cuál). Yo le preguntó por qué no se nos informó a través del SEACE la suspensión. Peor aún, nos comunica que ya está decidida la programación de la nueva audiencia, y la fecha es 28.09.2010. Quinta coincidencia, muy conveniente que la otra parte no se haya presentado (aún cuando ella fue la que solicitó con insistencia el uso de la palabra),  pero más coincidente es que ya se tenga la fecha programada porque si no están los vocales cómo decidieron la nueva fecha, salvo que lo hayan decidido días atrás; desde aquí y en adelante ya no resulta todo correcto; o mejor dicho normal y aceptable, sino que las coincidencias comienzan a mostrarme un camino.

Regreso a mi oficina y reviso el SEACE porque es posible que yo no haya revisado bien el toma razón y se me haya pasado la información, pero confirmo, sin sorpresa por su puesto, que no. En efecto, no hay comunicación de suspensión, esto es, si la prórroga fue dispuesta con anticipación no fue registrada y si fue imprevista debería sustentarse las razones, no sólo porque es lo ético, sino que los administrados merecen respeto. Peor aún, eran las 15:00 horas y aún no se había registrado ningún decreto informando – y sustentando – una suspensión. Sexta coincidencia, ya estoy completamente confundido porque entre que solicitan una audiencia y que no se presenten cuando van a suspenderla me parecer que esto más parece (sólo parece) un procedimiento que beneficia convenientemente al impugnante.

Sigo verificando la información del SEACE y veo que el impugnante solicitó el día 20.09.2010 (un día antes de la audiencia pública) el uso de un proyector y un power point. Lo curioso del tema no es que lo soliciten sino que el decreto que estableció la fecha de la audiencia pública dispuso de forma expresa (como siempre se hace) que esos componentes deberían solicitarse con 48 horas de anticipación. Séptima coincidencia, muy conveniente suspender la audiencia debido que así el requisito para solicitar el proyector (solicitarlo con 48 horas antes) puede ser cumplido en acto posterior logrando indirectamente lo que la norma directamente prohíbe. Si se hubiera cumplido la audiencia el impugnante no habría podido hacer uso de esos sistemas multimedia para exponer sus argumentos. Veremos si para la segunda audiencia se les otorga el uso de estos sistemas.

Pasan los minutos y pienso en los sucesos acaecidos cuando suena mi teléfono y me dicen, sobre este caso, que es posible que la garantía, tomando en consideración la fecha de la interposición, tenga una fecha de vencimiento cercana a fines de septiembre. Esta información la verificaré hoy día en el expediente. Haciendo un poco de malicia, si la garantía estuviera vigente hasta finales de septiembre; por decir el 30.09.2010, si la audiencia es el 28.09.2010, la impugnante podría presumir después de ella si su pretensión es o no fundada y decidir con esa información relevante si renueva o no la garantía; y evitar la ejecución de por lo menos 120 mil soles. Octava coincidencia, extremadamente conveniente prorrogar la audiencia y determinar un fecha muy próxima al vencimiento de la garantía. Hasta el momento todas las coincidencias benefician a una de las partes.

Hoy 22.09.2010, reviso el SEACE nuevamente y verifico que el Tribunal ha dispuesto en  un decreto la realización de la audiencia pública para el día 28.09.2010, tal como predijo la asistente, pero lo curioso es que en el cuerpo del decreto no señala que ésta nueva fecha deriva de una suspensión y mucho menos fundamente la prórroga y sus razones. Con este tenor cualquiera pensaría que dicho decreto estaría, por primera vez, determinando una fecha para la audiencia pública. Novena coincidencia, la cual no voy a comentar.

Finalmente, todo lo mencionado; todas las coincidencias me hacen recordar una frase célebre: “Todos los caminos llevan a Roma”; así que, como se dice por allí: quien quiera entender que entienda pues evidentemente aquí los hechos, ni buenos mi malos, solo hechos, benefician a una sola de las partes. Es por ello que uno se pregunta ¿Es posible las coincidencias en un procedimiento de apelación?


[1] Sobre el particular debo precisar y remarcar que la Vocal Mónica Yaya, de quien tengo el mejor de los conceptos, si estuvo presente pues Franz Kundmuller, quien me acompaña en esta aventura, y yo la vimos ingresar a las oficinas de los vocales minutos antes de que nos informen de la suspensión.

miércoles, 16 de junio de 2010

OPINIÓN 027-2009-DTN: LAS PENALIDADES EN EL PLAZO PARA LEVANTAR OBSERVACIONES

¿Qué sucede si el proveedor entrega un bien, pero éste tiene observaciones y la entidad le otorga un plazo adicional para levantarlas? ¿En esta situación la entidad debe cobrar la penalidad por los días que demore en levantar las observaciones? Sobre este punto el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha emitido la Opinión N° 027-2010-DTN, mediante la cual se interpreta que este plazo de subsanación no debe generar el cobro de penalidades.

El Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA consultó respecto de la aplicación de penalidades, y entro otros temas preguntó lo siguiente:

“Cuando un contratista realiza la entrega de una determinada prestación (bienes) y estos son observados por la Entidad, otorgándole un plazo para su subsanación, conforme lo dispone el artículo 176º de Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, ¿Correspondería que el plazo otorgado para la subsanación de dicho bien sea computado como atrasos en la entrega y; por consiguiente se aplique la penalidad por mora? O de ser el caso ¿cómo se resarciría los daños causados a la Entidad, considerando que la misma tendría que reprogramar sus metas y objetivos ante el plazo adicional otorgado al contratista para la subsanación del bien?”

El OSCE determinó que la normativa de contratación pública, específicamente el artículo 176° del Reglamento, permite que cuando la entidad otorgue un plazo de subsanación no procede el cobro de penalidades, debido a que si bien el contratista no cumplió con la prestación la entidad optó, de acuerdo con la naturaleza de las observaciones, por extender el plazo para su cumplimiento oportuno.

Para comprender las razones por las cuales la Opinión 027-2010-DTN determinó que este plazo adicional implica el no cobro de las penalidades analizaremos la misma disposición 176 del Reglamento, que señala textualmente lo siguiente:

“La recepción y conformidad es responsabilidad del órgano de administración o, en su caso, del órgano establecido en las Bases, sin perjuicio de lo que se disponga en las normas de organización interna de la Entidad. La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias (…)
De existir observaciones se consignarán en el acta respectiva, indicándose claramente el sentido de éstas, dándose al contratista un plazo prudencial para su subsanación, en función a la complejidad del bien o servicio. Dicho plazo no podrá ser menos de dos (2) ni mayor de (10) días calendarios. Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la Entidad podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que correspondan”.

Al parecer, la Opinión 027-2010-DTN entendió – al menos ese sería el razonamiento más lógico – que sólo se cobraría penalidades si es que pese al tiempo otorgado, el contratista no levanta las observaciones realizadas por la entidad, pues otorgar un plazo para subsanar implica necesariamente una extensión al plazo de entrega.

No obstante lo respetable de la conclusión, no la compartimos pues estimamos, definitivamente, que esa interpretación no se desprende del artículo 176, sin considerar que otorgar un plazo para levantar las observaciones no soslaya el hecho, reconocido incluso por la propia Opinión 027-2010-DTN, que el contratista no cumplió en todos los términos con la prestación a la que se comprometió en el proceso de selección y cuya obligación quedó perfeccionada con la firma del documento que contiene el contrato.

Es más, la normativa de contratación pública ha regulado los supuestos en los cuales procede una ampliación de plazo. Así, el artículo 175 del Reglamento señala que sólo se ampliarán los plazos del contrato cuando: (i) se apruebe el adicional y éste afecte el plazo; (ii) atrasos o paralizaciones no imputables al contratista; (iii) atrasos o paralizaciones en la prestación del contratista por culpa de la entidad; y (iv) caso fortuito o fuerza mayor.

La situación analizada por la opinión no se circunscribe a ninguno de los supuestos contemplados en el mencionado artículo debido a que no existe un adicional que afecte el plazo, tampoco comportamiento de la entidad que impida la ejecución de la prestación del contratista, menos aún se desprenden situaciones de casos fortuitos o fuerza mayor. De hecho, el  tenor de la Opinión nos induce a pensar que el incumplimiento de la prestación es imputable sólo al contratista.

Cabe señalar, y contra otras posiciones jurídicas, que el cumplimiento de la prestación se produce cuando el contratista realiza a satisfacción del contratante, y de acuerdo con las disposiciones del contrato (en el caso de la compra pública, según las bases, propuesta ganadora y documento que perfecciona el contrato) la obligación a la que se comprometió. A contrario, si el contratista realiza una prestación parcial; esto es, no de acuerdo con lo contratado (entrega el CPU pero no entrega el monitor y el teclado) o la entrega del bien se produce cinco días después del plazo originalmente pactado, entonces el contratista definitivamente ha incumplido con la prestación que deriva del contrato, sin objeción alguna. Es increíble argumentar que un contratista sí entregó, solo que faltó un accesorio, lo trascendente es que simplemente no cumplió con lo que debió cumplir, lo demás sólo sirve para justificar una inaplicación de penalidad.

En ese orden de ideas, la Opinión 027-2009-DTN está, definitivamente, legislando un supuesto nuevo para la ampliación de plazo debido a que no sólo se ampliará el plazo cuando ocurran los supuestos del artículo 175 del Reglamento, sino también cuando la Entidad permita, para no resolver el contrato, un plazo para subsanar o levantar una observación al momento de la entrega de los bienes, regulado en el artículo 176 del Reglamento.

Ahora bien, lo más peligro de ello no es sólo que en vía de opinión se legisle algo que no está, a nuestro concepto, permitido, sino que bajo esta nueva ampliación de plazo también se establece una nueva metodología de modificación contractual. En efecto, en virtud del plazo otorgado por la Entidad, el cual deberá constar en el acta a la que se refiere el artículo 176 del Reglamento, ya no será necesario suscribir una addenda al contrato, sino que el documento de administración interna circunscrito a la entrega de los bienes, se convertirá, por arte de interpretación normativa, en un documento que modifique las condiciones contractuales perfeccionadas en un documento, las cuales derivan básicamente, sin lugar a equivocarnos, de las bases de un proceso y la oferta ganadora.

Así, la nueva ampliación de plazo  no seguirá el mismo procedimiento que se siguió para la suscripción del documento que perfeccionó el contrato, sino que será suficiente un acta al momento de la entrega que podría ser suscrita por funcionarios que no cuentan con las facultades para suscribir o modificar los contratos.

Por las consideraciones expuestas, considero que la Opinión 027-2009-DTN está errada y ha legislado creando un supuesto adicional de ampliación de plazo, situación que más que precisión, estimo, creará confusión en los operadores normativos.  

lunes, 22 de febrero de 2010

LOS PORTATROPAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR



Una noticia ha remecido, nuevamente, el ámbito de la contratación pública. La adquisición de los portatropas, según una denuncia periodística, está plagada de irregularidades debido a que esos bienes estarían, primero, sobrevalorados, y segundo, no cumplirían con ser vehículos fabricados en el año 2009 pues estarían conformados por un lote que el propio Perú rechazó en el 2007. Sin perjuicio de la gravedad de los hechos, si se confirmase la información, quiero compartir con ustedes lo que el Viceministro de Gestión Institucional Samuel Torres señaló el domingo en el programa CUARTO PODER.

En dicho programa el Viceministro Samuel Torres declaró que las bases solicitaron que los vehículos fueran fabricados en el año 2009 y que la empresa se había comprometido a entregar vehículos de fabricación de dicho año y que todo ello estaba documentalmente acreditado en el expediente.

Sobre el particular, hay que preguntarse si las declaraciones juradas que las bases exigen, sobre la base del Principio de Presunción de Veracidad, están cumpliendo su función de levantar las trabas para la contratación pública. Si las declaraciones juradas están permitiendo que se mienta en los procesos de selección, entonces no vale la pena mantener esta facilidad pues el costo es demasiado alto para el Estado Peruano.

No existe un estudio económico serio para instaurar el Principio de Veracidad en los procesos de contratación. Es posible que pueda ser aplicado a otros procedimientos administrativos, pero estoy convencido que no es eficiente en la contratación pública. Si la cultura peruana fuese de decir siempre la verdad entonces es evidente que presumir la veracidad de las declaraciones está plenamente justificada, pues, como puede advertirse, encontrar un documento falso o una declaración jurada falsa sería la excepción a la regla; pero, si la cultura peruana es decir constantemente mentiras, solo a un desadaptado puede ocurrírsele instaurar un principio como este, pues es evidente que se le abre una puerta a los proveedores maliciosos que permiten institucionalizar la mentira como elemento trascendente para obtener las buenas pro en los procesos de selección.

Personalmente no estoy de acuerdo con aplicar la Presunción de Veracidad en la contratación pública pues la realidad de nuestro país es la del criollo, la del vivo que siempre quiere sacar provecho de cuanto puede; y si eso implica mentir para ganar un contrato con el Estado, estoy seguro lo hará.

A fin de analizar si mantenemos este principio que inicialmente fue pensado para aligerar los trámites burocráticos, debemos saber y conocer si las estadísticas le son favorables y que la presentación de documentación falsa, como supuesto de imposición de sanción, tiene una incidencia porcentual baja respecto del universo de este tipo de procedimientos administrativos; lo cual estimo que no será así.

Saludos cordiales y positivos.

Carlos Luis Ireijo Mitsuta.

jueves, 18 de febrero de 2010

MI EXPERIENCIA COMO CAPACITADOR

Cuando me invitan a una charla o me contratan para dictar una capacitación en alguna entidad me pregunto, casi por instinto, cómo será el público que me escuchará, qué tipo de preguntas me harán, si conocen o no el sistema que utilizan diariamente para trabajar y, finalmente, si tendrán las ganas de escuchar lo que pretendo comunicar y si yo tendré la habilidad de mantenerlos despiertos y atentos.

Siempre tengo un poco de nervios al momento de la presentación, y creo que es algo natural, pese a que tengo más de cuatro años haciendo lo mismo, sea por el CONSUCODE (ahora OSCE) o de forma particular.

Hay, creo, dos estilos de capacitar, y responden, estimo, a la personalidad de cada uno. Para algunos, lo principal es mantener una línea académica, enseñar los procedimientos legales, basarse en las diapositivas del material, mantener el orden y la cordura durante todo el tiempo que brinda la charla; es decir, iniciar y terminar la capacitación siempre como un profesor ante sus alumnos. Para otros, donde me incluyo, lo principal es romper el hielo rápidamente, ser ameno en las charlas, contar experiencias de forma clara, dejar de lado los conceptos legales, salvo que sean indispensables, interactuar constantemente con los estudiantes, analizar la ley, encontrar soluciones, cuando ésta pueden brindarse; es decir, antes de ser un profesor pretendo ser un amigo que te ayude a comprender lo que estás haciendo porque yo ya lo he vivido.

Muchos han criticado mi estilo de capacitar, incluso no les agrada porque suelo colocar ejemplos con el propio público, casi siempre interrogo a los jefes qué es lo que conocen del sistema, al comité especial qué sabe de la normativa de contratación pública, al logístico que analizó para encontrar una solución, al auditor cómo interpretaría un supuesto determinado, a un usuario como pretende que un logístico sepa de antenas satelitales de comunicación cuando es un administrador o abogado, y así voy recorriendo la sala tratando de encontrar las causas de los problemas.

La intención de esta interacción y sus preguntas son simple: Que se comprenda que la compra pública es un sistema integrado donde existe una entidad que debe buscar la eficiencia donde ésta se encuentre y no compartimentos aislados denominados “logística”, “usuario”, “auditor” o “Jefes”; que se entienda que las metas no se dan sólo con disponerlas, sino que debes conocer los procedimientos; que el usuario también forme parte del sistema y se involucre; que se asimile que todos representan a la entidad y cuando ésta contrata mal, contrata mal la entidad y pierde todo el Perú, no sólo uno de los componentes de la entidad.

Tal vez no sea el mejor método de enseñanza, eso lo dejo a criterio de quienes me escuchan, pero lo que sí estoy seguro es que trato de brindar una visión distinta de la normativa de contratación, más práctica y haciendo hincapié en los aspectos operativos que no contempla la ley, buscando el mecanismo que permitan una contratación más eficiente.

Carlos Luis Ireijo Mitsuta

miércoles, 23 de diciembre de 2009

LAS MOVIDAS EN LOS AÑOS ELECTORALES

CAMBIO DE MINISTRO DE ECONOMÍA; ¿CAMBIO DE POLÍTICA FISCAL?

Desde el día de ayer tenemos una nueva Ministra de Economía y Finanzas, Mercedes Araoz. He leído con beneplácito que es la primera mujer que asume esta difícil cartera en el Perú. Como país podemos estar orgullosos de este logro, pero más allá del reconocimiento a la capacidad femenina no tenemos, creo yo, mayores elementos para ser optimistas.

La nueva ministra sucede a uno de los profesionales más capaces que hemos podido ver no sólo por su política económica – la que evidentemente en un país pobre no es compartida por la mayoría ni por las autoridades políticas que buscan aumentar el gasto para réditos políticos – sino también por ser un funcionario coherente con sus ideas que en más de una ocasión le enmendó la plana al propio presidente García.

Las razones de la renuncia son, al menos, dos. La primera – y oficial – es que fueron motivos de trabajo académico y personal; la segunda – la más verídica – es que el presidente García promulgó la Ley que otorga exoneraciones tributarias a la zona altoandina cuando el MEF quería observar el mencionado dispositivo. Por otro lado, se menciona que el ex ministro optó por dejar el Gabinete como el ministro que enfrentó con éxito la crisis y ubicó al Perú como un país con grado de inversión a ser el economista que permitía una eventual farra fiscal preelectoral .

De los argumentos expuestos el más creíble, conociendo los desaciertos del presidente y la calidad moral y ética de nuestros políticos, es que nuestro ex ministro se cansó de batallar con el partido más antiguo del Perú – pero no por esto el mejor –, con las miserables – sin que el término resulte peyorativo – autoridades regionales y locales; sin contar a los miembros de nuestro tan elevado – por los grandes escándalos – parlamento.

La nueva ministra, quien puede dudarlo, es una profesional a carta cabal y tiene en sus hombros varios logros en el ámbito político tanto en la cartera de Producción como en Comercio Exterior y Turismo, sin embargo, para sortear el vendaval de despilfarro que se proyecta en un año electoral – sobre todo en un gobierno aprista – tendrá que recurrir a toda su astucia política así como al buen tino, utilizando – en más de una ocasión estoy seguro –, de sus féminas armas para rechazar – sin que sus interlocutores lo perciban como una negativa tajante – los pedidos de aumentar el gasto para ejecutar proyectos de inversión pública los cuales, a quien queremos engañar, tendrán por objeto lograr los votos necesarios para permanecer otro periodo más y así, como buenos parásitos entrenados, alimentarse del dinero que todos los peruanos honestos pagamos al Estado.

Esperemos que nos equivoquemos y las palabras del presidente García sean ciertas y que no habrá un despilfarro de los recursos en estos años electorales, pero conociendo la calidad del partido y los políticos dudo – con poca probabilidad de error – que se tengan las mejores intenciones; sino recordemos sus frases al referirse al nombramiento de la nueva ministra: “No hay una hora que perder en el trabajo de impulsar la inversión, facilitar el trabajo de los demás ministros, facilitar el trabajo de los presidentes regionales abriéndoles mayores opciones de ejecución a sus inversiones y naturalmente aportar también un poco de sensibilidad social hacia algunos sectores que merecen nuestra protección”