Datos personales

Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Especialista en contratación pública. Asistente de Vocal en el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones y abogado de la Gerencia Técnico Normativo (GTN) del CONSUCODE (ahora denominado OSCE). Abogado de la Oficina Jurídica y Jefe del Área de Procesos Públicos del Ministerio de Educación.

miércoles, 20 de marzo de 2024

Una reunión distinta

En estos días tuvimos una reunión en una entidad que tiene a cargo un proyecto de inversión. El inconveniente que se presentó en la ejecución del contrato es que el agente cooperante cierra actividades en octubre de este año (2024), pero según las condiciones contractuales la empresa tiene que prestar todavía un segundo mantenimiento en abril del 2025, cuando ya no se cuente con el financiamiento para afrontar esta prestación accesoria.

Estimamos que existió un error en cuanto a la vigencia y plazo de ejecución de todas las prestaciones involucradas, sobre todo las accesorias, no obstante, no escribimos estas líneas para mostrar el fallo señalado, sino para comentar la buena disposición de los funcionarios en esta reunión, que básicamente tenía por objetivo un control de daños en beneficio de ambas partes.

Los funcionarios iniciaron explicando los hechos (que ya habían sido adelantados telefónicamente); esto es, que el proyecto cerraría en octubre del 2024 y por ello el segundo mantenimiento programado para abril del 2025 tendría un problema de financiamiento. Explicaron también que su intención no era la de perjudicar a la empresa, sino ver alguna fórmula para compensar este impase. En ese momento, los propios funcionarios comenzaron a soltar una lluvia de ideas que pudiera solucionar el problema, cambiar el servicio por otro, adelantar los mantenimientos, entre otros, todas éstas para no perjudicar a los proveedores. En este punto, es importante mencionar que en la reunión se informó que no éramos los únicos con este problema de desfinanciamiento, sino que existían al menos otras seis empresas.

Personalmente, antes de la reunión, y habiendo analizado los hechos y las disposiciones del contrato, que no estaba sujeto a la normativa general, sino a las reglas del cooperante, la sensación fue que la entidad sería tajante en el hecho de no contar con presupuesto y que dicha razón derivaría en la resolución parcial del contrato. Por el monto involucrado una controversia en arbitraje no sería eficiente, por los costos. Es por ello que nos sorprendió que fueran los propios funcionarios quienes trataran de buscar una solución para no perjudicar al proveedor, brindando alternativas, algunas aceptables otras inviables. Lo cierto y gratificante fue que en todos los años que tenemos en el ámbito de la contratación pública, se desarrolló una conversación entre dos partes que buscaban ayudarse y no imponer posiciones.

Como es predecible, una alternativa de solución viable planteada por la entidad se encontró con el inevitable temor al control, indicando, que esa solución, si bien era técnicamente viable, sería cuestionada por el auditor quien no entendería las razones y, muy posiblemente, argumentaría que la entidad quiso favorecer al proveedor para ejecutar una prestación antes para evitar el desfinanciamiento. Ahora bien, incluso en este punto de la reunión los funcionarios fueron cordiales y trataron de encontrarle algún fundamento técnico a la solución viable planteada, es decir, aun cuando encontraron el muro no se desanimaron y no perdieron la empatía con el proveedor, quien finalmente no tiene la culpa de que el proyecto cierre y la entidad se quede desfinanciada.

La reunión terminó con una fórmula de solución que no sabemos si será aceptada, pero lo rescatable de esto es que los funcionarios comprendieron que no es culpa del proveedor esta situación y que representar el interés público no impide que se busquen soluciones en beneficio de la entidad y del proveedor. Lo perjudicial es confirmar, una vez más, que las soluciones de gestión que puedan brindarse son en muchos casos bloqueada s por el temor al control.

No estamos seguros si el inconveniente comentado tendrá un final feliz o no, pero de lo que sí estamos seguros es que, al parecer, las cosas sí pueden cambiar cuando se tiene la voluntad de cooperar y ser empático; sin imposiciones bajo el fundamento del interés público.


CIM

martes, 19 de mayo de 2020

NO ME GUSTARÍA SER LOGÍSTICO EN ESTA SITUACIÓN

Hoy después de mucho tiempo – y mucho en verdad – me animé a escribir de nuevo. Un poco porque leo varias noticias en este contexto y digo: “No me gustaría ser logístico en esta situación”. La razón: si eres logístico y tienes que comprar, te adecuas al mercado, a los precios y condiciones que impone esta coyuntura. Ayer leía un artículo del doctor Alfredo Bullard en el diario Perú 21 donde, palabras más, palabras menos, pero académicamente, refería que los precios suben porque lo que antes era irrelevante ahora se ha vuelto escaso, como las mascarillas y todo lo que queremos comprar.

Este comentario no tiene por finalidad defender los precios en el mercado o satanizar al comprador. Lo único que puedo decir es: “No me gustaría ser logístico en esta situación”. Si lo fuera tendría un temor inmenso a decidir si comprar caro, porque así lo ofrecen las empresas, o dejar de comprar y no tener lo que se necesita. Por un lado encontraría la espada de la supuesta justicia que reclamaría bajo los argumentos de corrupción un sobreprecio y por el otro tendría el filo – de la misma espada – reclamando la inacción institucional que mata a los enfermos.

No puede negarse un elevado precio, lo que se trata no es de afirmar que existe corrupción o que no se está pagando el precio justo – como señala Bullard en su artículo – sino de verificar por qué el precio se está elevando. Hacer una pausa y tratar de analizar razones y no hechos concretos que son producto, quizá, de la coyuntura de escasez.

Todos se ven afectados y los reclamos se hacen más fuertes y las soluciones – si es que pueden llamarse así – más extremas; y por eso pienso: “No me gustaría ser logístico en esta situación”. Si alguno de los logísticos honestos que compró caro se ve involucrado en un proceso penal, sería doloroso para él, y su familia porque aquí cuando la noticia sale no hay quien la revierta, aun cuando pueda tenerse un argumento económico sólido.

Cuando eres logístico siempre estás inmerso en este problema. Es como Hamlet, pero aquí no es: “ser o no ser”; sino “comprar o no comprar”, y con esta coyuntura el riesgo crece a ritmo geométrico. Cada opción ahora tiene, como dije, consecuencias, y como lo estoy viendo, ninguna es buena, para el logístico. Por eso: “No me gustaría ser logístico en esta coyuntura”.


Evidentemente no puede decirse que no existe corrupción, pero ahora no hablo de los que están en dicho ámbito porque cuando robas, robas en cualquier circunstancia. Aquí nos referimos a aquellos honestos que tienen que tomar una decisión rápida porque el contexto lo amerita, y la decisión no puede gustar porque supuestamente el precio no es justo. Por todo eso, “No me gustaría ser logístico en esta situación”. 

Finalmente, le dejo el enlace del artículo del doctor Alfredo Bullard: https://peru21.pe/opinion/la-falacia-del-precio-justo-coronavirus-noticia/ 

domingo, 11 de junio de 2017

CUANDO NO SE RECONOCEN LOS ERRORES

El otro día me invitaron a dictar un par de clases en una Entidad Pública y me quedé sorprendido por la capacidad de los auditores de no reconocer sus errores o responsabilidades. Me explico un poco. En el auditorio estaban logísticos, usuarios, auditores y procuradores. Éstos últimos mencionaron que los procesos judiciales iniciados a los funcionarios son declarados infundados o improcedentes puesto que los informes de control, a entendimiento del juez, no tenían sustento o estaban mal formulados; pero ellos no podían hacer otra cosa más que demandar o formalizar las denuncias debido a que según la normativa, este tipo de documentos se constituyen como prueba pre constituida.

Los auditores se defendieron argumentando que ellos no encuentran responsabilidades y tampoco sancionan, sólo dan indicios de irregularidades, y que en todo caso, las demandas o denuncias que el procurador haga no necesariamente deberían basarse en el contenido del informe sino que podían encontrar otras conductas irregulares. Al momento de escuchar ese “argumento” comprendí que no valía la pena discutir con esas personas porque más que un fundamento de defensa a su trabajo me pareció una justificación de lo paupérrimo de los resultados, tratando de responsabilizar al abogado del Estado por no buscar cosas nuevas para alimentar la demanda.


Puede que yo esté equivocado pero la verdad no me pareció correcto que argumenten que el resultado negativo no es culpa de quien inicia las acciones para recurrir al Poder Judicial (sea civil o penal), sino que es culpa de otros que no buscaron más elementos para coadyuvar a la demanda. Si eso fuera así, la pregunta se cae de madura: ¿Para qué hacen un informe? Más aún ¿por qué le otorgan la calidad de prueba pre constituida? Con ese tipo de argumentaciones podemos comprender porque los servidores y funcionarios son tan temerosos de adoptar decisiones, sobre todo en temas de contratación pública.

Saludos

CIM.

lunes, 22 de agosto de 2016

ARTÍCULO EN GESTIÓN: CONTROL A LA CONTRALORÍA

Estimados.
Les dejo este artículo del diario Gestión donde la segunda vicepresidenta, Mercedes Araóz,  señaló que todo funcionario público está sujeto a control, por lo que la contraloría también debería tener un marco de control. Asimismo, afirmó que la función de este organismo no es perseguir a los funcionarios  porque ello implica una desmotivación al funcionario público.
Les dejo el link:
http://gestion.pe/economia/ejecutivo-evalua-medidas-supervisar-acciones-contraloria-2168372 

¿Qué se discute, analiza y resuelve en un arbitraje? Cuando los actos propios son desconocidos de forma descarada.


Este comentario no tiene por finalidad analizar las reglas de un arbitraje o sus procedimientos; tampoco verificar si las partes cumplieron o no con alguna exigencia administrativa durante la ejecución del contrato. Esta reflexión pretende simplemente mostrar que en un arbitraje no puede discutirse solo el cabal cumplimiento de disposiciones jurídicas o procedimientos, sino que es necesario e indispensable ponderar los hechos que acontecen en una controversia, verificar la argumentación que se presenta y contrastarla con todos los indicios los cuales permitirían concluir que una de las partes no es sincera.
Es necesario reconocer que las partes, en este tipo de arbitrajes, no están en igualdad de condiciones debido a la presencia del “interés público”. Esta afirmación no pretende desconocer la importancia de esta institución, pero sí busca que ésta no sea utilizada como argumento para evitar las responsabilidades o que éstas – responsabilidades – sean trasladadas a la contraparte; o, peor aún, sirvan de fundamento para incumplir obligaciones que les corresponde.
Esta actitud de “trasladar” perturba el sistema, lo hace lento, costoso, inapropiado e injusto. Existen ocasiones donde es evidente que la Entidad pretende justificarse utilizando los más imaginativos argumentos, incluso los menos coherentes.
Uno de estos casos es cuando la Entidad no cumple con determinas prestaciones previas que resultan indispensables para el cumplimiento del contratista, como sería contar con almacenes adecuados y habilitados para recibir los bienes. En ese contexto, la Entidad te solicita – verbalmente, por supuesto – que esperes un tiempo hasta que liberen el almacén. Aquí, ¿quién asume estos costos adicionales de almacenamiento? No he visto que las Entidades, de oficio, los reconozcan, y solo se limitan a abonar el monto originalmente pactado, como si nada hubiera ocurrido, sin importar el reclamo que pueda hacer el contratista.
Ahora bien, en otras ocasiones las Entidades Públicas son más osadas y en este supuesto te solicitan que internes los bienes en fechas posteriores, para lo cual te pide un cronograma de entrega, precisando el número de camiones y bienes, de acuerdo a unas disposiciones. Esta situación implica, necesariamente que el plazo de entrega estipulado en el contrato sea superado, pero la Entidad no realiza ningún requerimiento notarial alguno por incumplimiento de plazo, es más recibe los bienes sin ninguna objeción.
No obstante, al momento de abonar la contraprestación el contratista se da con la ingrata sorpresa que le han generado un descuento derivado de la penalidad por mora al entregar los bienes fuera de plazo. Imagínese que usted es el proveedor, cómo se sentiría en esa situación. Es evidente que reclamarías y pensarías en recurrir a un arbitraje.
Aun con la sorpresa de lo que ha pasado, durante el arbitraje la Entidad argumenta, de forma increíble, que el cronograma de entrega establecido por el contratista implica una ampliación de plazo que debió ser solicitada, de acuerdo con el artículo pertinente, y como no lo hizo, entonces se debe cobrar la penalidad.
Personalmente estimo que en este supuesto habría que interpretar que la ampliación de plazo ha sido otorgada de oficio por la propia Entidad al momento de solicitar el cronograma de entrega, reconociendo que la responsabilidad de contar con espacios para la entrega no es imputable al proveedor. Con esta interpretación, el procedimiento establecido en los mencionados artículos carece de sentido, es más, creo que es el único sentido que podemos darle a la normativa para estar acorde con el Principio de Equidad[1]
A estos hechos habría que agregarle que el contratista curso comunicación reiterada solicitando que se le permita ingresar para cumplir con el plazo de ejecución, siendo que finalmente, ante tanto requerimiento, decidió solicitar el cronograma de entrega antes comentado.
Si somos legalistas para aplicar la normativa de contratación pública buscando el cumplimiento de los procedimientos, sin analizar los hechos y los indicios que seguramente nos llevarán a la verdad material de las situaciones, entonces es legítimo preguntarnos ¿qué discutimos en un arbitraje? ¿Discutimos y reclamamos un legítimo derecho o nos limitamos a acreditar el cumplimiento de procedimientos? Entre una línea y la otra hay una distancia grande que separa una adecuada interpretación jurídica de una mera justificación para evitar responsabilidades.
Saludos.
CIM.



[1] Literal “l” del artículo 4 de la Ley.

“Principio de Equidad: Las prestaciones y derechos de las partes deberán guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general”.

viernes, 15 de julio de 2016

LA DEMORA EN LA CONFORMIDAD

Estamos ejecutando un contrato. Nuestra prestación es entregar un número de bienes en un plazo determinados. El día del vencimiento del plazo entregamos todos los bienes sin observación alguna, al menos en la entrega. Como leímos en el Reglamento, tenemos que esperar la conformidad, la que no puede, según el artículo 143, superar los diez (10) días calendarios.
Pasan los días. Llegamos al día veinte (20). Siguen pasando los días hasta el día treinta (30) y no se emite la conformidad. El día treinta y uno (31) hacemos un reclamo y exigimos el pago y también los intereses legales por la demora. Ya estamos en el día cuarenta (40) por lo que solicitamos una conciliación, con la esperanza que la Entidad proceda con el pago y no tener que ir a un arbitraje.
El día cuarenta y uno (41) nos llega una carta de la Entidad, indicando que los bienes entregados el día diez (10) están conformes con las especificaciones técnicas y que, de acuerdo con el artículo 149 del Reglamento, la Entidad cuenta con quince (15) días para abonar la contraprestación.
Al día siguiente, esto es, el día cuarenta y dos (42) la Entidad realiza el abono de la contraprestación a favor del contratista, pero no paga el monto correspondiente a los intereses legales derivados de la demora de pago.
En ese contexto, enviamos una carta solicitando el pago de los intereses legales. No obstante, la Entidad responde inmediatamente la carta indicando que no existe el derecho de cobro de intereses legales puesto que, debido al artículo 149 del Reglamento sólo se tiene derecho a cobro por este concepto si hay un retraso y en este caso no lo hubo debido a que abonó la contraprestación al día siguiente de emitida la conformidad, la cual se configura como requisito previo e indispensable para el pago. Así, copia textualmente la parte aplicable del artículo y señala:
“(…) En caso de retraso, el contratista tiene derecho al pago de intereses legales, los que se computan desde la oportunidad en que el pago debió efectuarse”
De acuerdo con el contrato, para el pago es necesario la emisión de la conformidad, por lo tanto, no se ha configurado el supuesto de retraso.
No obstante, de acuerdo con los Principios de Equidad y legalidad, la disposición del artículo 149 del Reglamento podría interpretarse de forma distinta. No es que se pretenda una nueva posición, simplemente se quiere explorar otras posibilidades de interpretación. Dicha disposición señala que, en caso de retraso en el pago, el contratista tiene derecho al pago de intereses legales, lo que se computan desde la oportunidad en que el pago debió efectuarse.
Qué podría pasar si interpretamos el término “oportunidad en que el pago debió efectuarse”. Cuándo se configuró la oportunidad en que se debió efectuar el pago si el día cuarenta y uno (41) se otorga la conformidad. Acaso no podría argumentarse que si no existió observación alguna, ésta debió ser emitida el día diez (10) y no el día cuarenta y uno (41), y la Entidad tuvo quince (15) días adicionales para efectuar el pago. Si no hubo observaciones, podríamos interpretar que la Entidad debió abonar la contraprestación y si superó el plazo de quince (15) días, se habría configurado un retraso injustificado.
Si interpretamos tal como lo hace la Entidad es fácil generar retrasos en el pago en el plano real, pero no en el jurídico; y eso sería un abuso total. Siempre podría demorarme en emitir la conformidad y no generar un supuesto de retraso en el pago. Acaso retrasar la emisión de una conformidad, que es requisito para el pago, no genera a su vez un retraso en el pago, máxime si la conformidad tardía señala que todo está de acuerdo con el contrato y no se hace observación alguna.
Una tercera fórmula podría ser que la normativa genere una presunción clara y expresa en el sentido que si la Entidad no ha emitido la conformidad, entonces, vencido el plazo para ello, se considerará emitida favorablemente al contratista. Esta solución pretendería que la Entidad agilice sus procedimientos para la revisión y emisión de conformidad, sea favorablemente, sea observando. Cualquiera sea el resultado, siempre es mejor que la Entidad asuma una posición y no deje al contratista esperando.
Saludos
CIM.


jueves, 10 de diciembre de 2015

LAS INTERPRETACIONES PARA VALIDAR ILEGALIDADES Y LA EXCESIVA FORMALIDAD.

Aprovechando que hicimos una referencia a la excesiva formalidad en los procedimientos del Estado, permítanme contarles otro caso que tuve la oportunidad de ver.

Hace ya un tiempo tuvimos un arbitraje. El caso fue por una resolución por acumulación de la penalidad máxima. El hecho concreto es que el contrato de supervisión (que se había resuelto) tenía muchos inconvenientes tanto en sus condiciones como al momento de ejecutar el contrato.

El primer inconveniente que se tenía es que el contrato fue a suma alzada, pero los pagos se hacían en relación con el avance de la obra y no en relación con la ejecución de la supervisión. Esta situación además de contradictoria por el sistema elegido (suma alzada) era inconsistente con la prestación misma puesto que condicionaba el pago a las actividades de un tercero (ejecutor de la obra); es decir, si el ejecutor no hacía la obra, el supervisor no cobraba. Con esto no quiero decir que aceptemos que el supervisor cobre cuando no ha supervisado la obra, lo que queremos poner claro es que éste – supervisor – no tiene culpa alguna si no tiene nada que supervisar, y merece la contraprestación pactada.

El segundo inconveniente fue que la Entidad aplicó una multa por el cambio del jefe de supervisión que estaba en la obra. El cambio se sustentó en un certificado médico que indicó que la persona en cuestión (jefe de supervisión) no debía permanecer en zonas de altura por algunos problemas de salud (la obra se ejecutaba en Ayacucho). Este cambio fue presentado antes de hacerse efectiva la sustitución. No obstante, cuatro meses después (tal vez más, tal vez menos, ya por el tiempo no recuerdo exactamente), cuando el supervisor genera un apercibimiento para resolver el contrato, la Entidad aplica la multa y con ella la resolución por monto máximo de penalidad.

En el primer supuesto, es inconcebible que una Entidad genere una contratación bajo el sistema a suma alzada y que establezca que el pago al contratista sea por avance de obra, como si se tratar de precios unitarios; pero lo más cuestionable aún es consignar que el pago “por lo efectivamente ejecutado” no esté relacionado con la prestación del supervisor, sino a lo que un tercero ajeno a su relación (vinculado eso sí, pero ajeno) pueda ejecutar.

Es algo así: Te contrato para que vigiles a tu hermano, te voy pagar, pero sólo te pago por la vigilancia efectiva, eso sí, si tu hermano no hace nada entonces presumo, sin prueba en contrario, que no has hecho vigilancia, y por tanto, no te pago lo acordado. En este supuesto queda claro que aún cuando tu hermano no haga nada, es decir, se quede quieto todo el tiempo, ello no implica que no estés vigilando, lo que implica es que la vigilancia que estás haciendo resultó menos compleja o más descansada o más sencilla; pero de que estás vigilando “nada”, lo estás haciendo; no es tu culpa que se porte bien.

En el caso que detallamos podemos razonar de forma similar: Me contratas para supervisar al ejecutor de la obra; el ejecutor se demora en lo que tiene que hacer, entonces sólo te pago de acuerdo a lo que el ejecutor ha hecho, porque presumo que has supervisado menos; aquí, también podemos indicar que el supervisor no tiene la culpa de que el ejecutor no haga su trabajo, eso no implica que no haya ejecutado una supervisión; sino que ésta resulta menos complicada o más sencilla; ante ese supuesto no se puede deducir que no le pagas o le pagas menos.

Para mayor fundamento, el criterio del OSCE, establecido mediante Pronunciamiento 206-2007-DOP, cuando acogió una observación señalando que “(…) la Entidad no podrá condicionar el pago del supervisor al avance de la ejecución de la obra (…)”; es decir, el mismo organismo supervisor ha señalado que una disposición como la comentada resulta contrario a su interpretación institucional.

Ahora bien, las Entidades siempre argumentan que si el postor hizo su oferta según esas condiciones, entonces las acepta y después no puede tratar de cambiar las cosas. No obstante, el hecho que las partes hayan estado de acuerdo con una disposición específica (pago relacionado con la ejecución de un tercero) no quiere decir que esta coincidencia inicial modifique y valide el vicio que se detecta; si esa fuera la interpretación general, entonces las partes pactarían voluntariamente cualquier disposición contraria a la regulación general argumentando que después no pueden retractarse.

Si el supuesto fuera contrario y hubiera perjudicado a la Entidad, lo más seguro es que se argumente el interés público y el criterio del organismo supervisor para anular dicha disposición. Lo que está mal, está mal antes de hacerse, hoy que se hizo y mañana que ya se hizo; y sin importar quién o quiénes lo hicieron. Es posible una acción de conservación, pero esto es la excepción y es necesario cumplir con determinados requisitos. Sin perjuicio de lo expuesto, y sin querer justificar a los administrados, si bien las dos partes deben seguir las reglas, la Entidad, como Entidad Pública sujeta a los procedimientos, está más obligada a seguir las reglas, máxime si el proceso de selección lo impone la Entidad y las bases están obligadas a seguir las disposiciones generales; aquí los administrados se adhieren, sin dejar de reconocer que pueden consultar u observar las disposiciones específicas que en las bases se consignen. El privado está obligado a contratar bien, pero la Entidad está obligada a imponer condiciones que estén en concordancia con la normativa y los criterios del OSCE. En ese sentido, la nulidad de una disposición contractual es válida y debe proceder.

En relación con el segundo supuesto, esto es, la multa por el cambio de jefe de supervisión, no es que ello sea ilegal perse, sino que la forma en que se interpreta esta disposición es lo realmente cuestionable. Como se indicó, se informó con anticipación el cambio de personal, situación que también está permitido en los criterios del OSCE (algunas personas pueden cuestionar este criterio, pero lo cierto es que existe y ha sido repetido en varios documentos, como pronunciamientos y resoluciones del tribunal), y en esa oportunidad (cuando se comunicó) la Entidad no puso reparos o cuestionamientos, pero éstos se originan una vez que el contratista (supervisor) apercibe notarialmente a la Entidad para que obligue al ejecutor de la obra a cumplir con su prestación o resuelva su contrato (aquí la Entidad había dado ampliaciones de plazo al ejecutor, ampliando el plazo al supervisor, pero sin reconocer gastos adicionales).

En la audiencia la Entidad argumentó que la disposición era objetiva y que si bien el OSCE permitía que se cambiara el personal, ello no implicaba que ante el cambio, aún justificado, se dejara de cobrar la penalidad contemplada en el contrato. En este punto, hay que analizar el término “justificado”, puesto si éste implica que existe una razón válida el cambió es procedente, y si esto es así, es decir, autorizado por quien contrata, entonces no debe existir ninguna penalidad. Si es justificado el cambio cómo es posible que se cobren penalidades; en todo caso, la Entidad debió pronunciarse negativamente en su momento.

En la audiencia de alegatos, uno de los árbitros preguntó a la Entidad – ante su argumento del cobro ante cualquier supuesto de cambio – si ese criterio también se mantendría si el jefe de supervisión hubiese muerto, que es el supuesto más claro de procedencia, puesto que el contratista está obligado a sustituirlo. La respuesta de la Entidad fue que incluso en ese supuesto la Entidad tenía derecho a cobrar la penalidad por el cambio de personal.

Hasta dónde podemos llegar para justificar nuestra acciones, eso es lo primero que deben preguntarse los lectores, sean privados o públicos; creo que hasta la literalidad y la formalidad tienen un límite natural para ser aplicados; que se podría denominar "sentido común".

Saludos.

CIM


REGLAMENTO DE LA LEY 30225

Hoy, mediante Decreto Supremo 350-2015-MEF se aprobó el Reglamento de la Ley 30225. En estos momentos estoy leyendo el texto, a fin de verificar qué cambios han sido introducidos respecto de la versión del proyecto que se publicó virtualmente. Lo que sí estuvo claro, desde la publicación de la Ley, es que el esquema que conocíamos desde el año 1998 ha cambiado. Las anteriores versiones aún cuando fueron llamadas "nueva", contenían el esqueleto inicial, con algunas modificaciones, algunas trascendentes, otras sin relevancia, pero no tocaron nunca una variación de esta naturaleza. Leeré la versión final que se ha publicado y veremos qué tendremos para el 2016; y sólo el tiempo dirá si esta opción resultó eficiente, es necesario mejorarla, precisarla o, eventualmente, si es indispensable derogarla.
Saludos.
CIM.

martes, 8 de diciembre de 2015

CADUCIDAD POR NO RECLAMAR EL PAGO Y LA DESCOORDINACIÓN ENTRE LAS ENTIDADES Y SUS DEFENSORES.

Imagina esta escena. Estás en una audiencia y la contratista alega que entregó los bienes hace dos años y la Entidad no abona el pago, no obstante, le exige ejecutar los mantenimientos y cambio de piezas de los equipos, aún cuando la inoperatividad de éstos es consecuencia de una mala manipulación del personal de la institución.

La Entidad no cuestionó la entrega de los equipos ni la emisión de la conformidad técnicas; es decir, no puso ningún fundamento que sustente la falta de pago a favor del contratista. No obstante, lo que sí argumentó la Procuraduría, quien representa a la Entidad en estos casos, es que el Tribunal Arbitral debe aplicar la caducidad porque la empresa ha demorado en hacer el reclamo correspondiente, citando la aplicación del artículo 52 de la Ley y el artículo 181 del Reglamento. Sobre los pedidos de mantenimiento y cambio de piezas señaló que no tenía conocimiento, por lo tanto debería ponérsele en conocimiento, a fin de no afectar su derecho de defensa.

Respecto del primer tema escribí una crítica al artículo referido a la aplicación de la caducidad para los pagos (y también para la emisión de la conformidad); y señalé que esta disposición implica un total desconocimiento de cómo se demora la administración pública en sus trámites; y su aplicación resulta excesivamente onerosa para el administrado que sólo está reclamando lo que le corresponde.

Así, indiqué que si la regla general (ilegal, por cierto porque no se cumplen los plazos) es que la Entidad se demore en entregar la conformidad y pagar, resulta excesivo imponerles una fecha límite de reclamo (15 días útiles); máxime si la obligación de la Entidad es emitir una conformidad (o cuestionar la idoneidad) o pagar (o retener, en caso de cobrar penalidad). Aquí habría que preguntarse cómo una obligación de la Entidad (el pago), que es un derecho de la contratista (cobrar), puede convertirse en una carga para el proveedor.


En este momento el panorama es el siguiente: entregas el bien, la Entidad no paga y exige un mantenimiento y cambio de piezas; y cuando se reclama se dice: Gracias por los bienes, los estoy utilizando, pero sobre el pago se que te debo, pero como te demoraste en reclamar, ya no te voy a pagar; eso sí, tienes que hacerle el mantenimiento. Este tipo de situación es realmente inconcebible.

Una interpretación como la señalada no tiene cabida en ningún sistema jurídico, máxime si el plazo de caducidad tiene sólo quince días, el cual no representa ni por un momento una desidia o negligencia del contratista en no ejercer su derecho de cobro; podemos entenderlo (tal vez no justificarlas) en otras instituciones, pero en el pago resulta no sólo risible, sino perjudicial para el sistema.  Estimo que cuando se habla que las controversias “sobre el pago” deben reclamarse dentro de los quince días hábiles no debería interpretarse que es la falta de pago lo que ya no puede reclamarse, sino los reclamos por pagos que no correspondan, como por ejemplo, descuentos sin sustento o aplicación de penalidades o cualquier otra cuestión que puedan desprenderse de la contraprestación ya efectuada; caso contrario no tiene ningún sentido; es más, esa interpretación resulta contraria al Principio de Equidad.

En relación con el segundo punto (el hecho que desconocía que la Entidad exigía los mantenimientos y cambio de piezas), el argumento de que debía ponerse en conocimiento de la Procuraduría estos hechos caso contrario se estaría vulnerando su derecho de defensa, parece que no resulta razonable, considerando que la Entidad es la que es llevada a arbitraje y la Procuraduría es su abogado, al menos esa es la figura que representan. Si fuera el abogado del administrado quien señalase que desconoce lo que hizo su cliente y debe ponérsele en conocimiento para no vulnerar su derecho de defensa, estimo que todos los árbitros dirían que la relación cliente – abogado es interna, y si éste no le comunicó las actividades, hechos o situaciones en las que está involucrado eso es responsabilidad de la empresa, por qué en el caso de la Procuraduría tendría que ser distinto. Aquí, con la situación que se detalla no se está afectando el derecho de defensa, sino que deja en claro la poca importancia que le pone la Entidad en poner en conocimiento de la Procuraduría (su abogado) los hechos en los cuales está involucrada.

Saludos.


CIM 

lunes, 30 de noviembre de 2015

Modificación del contrato: Cuando la formalidad impide el cumplimiento de los fines.

Hace un tiempo tuve la oportunidad de participar como árbitro en una controversia que se originó por la resolución contractual imputable al contratista. En este comentario no mencionaré ni el nombre del proveedor y tampoco identificaré a la Entidad Pública, no obstante sí describiré el caso porque me pareció interesante cómo la normativa (o la falta de criterios de interpretación) permite que adoptemos, de la forma más confiada y feliz, una decisión totalmente ineficiente.

El caso se centra en un servicio específico que debía utilizar un equipamiento determinado. En las condiciones obligatorias del servicio se estableció que éste – el equipamiento – debería tener unas características, como potencia y año de fabricación. En cuanto al año se requirió como mínimo un equipo del año 2008 y para la potencia de exigió que ésta no sea menor a 350 hp (no recuerdo muy bien la unidad para medir la capacidad así que pondremos hp como elemento de ilustración). De otro lado, se otorgaba puntaje técnico a quien ofreciera equipos más modernos, por ejemplo, se consideró parámetros entre 2009 y 2011, así como 2012 y 2014.

El hecho es que el proveedor que obtuvo la buena pro ofreció en su propuesta ejecutar el servicio con un equipo del año 2013, con una potencia de 350 hp. No obstante, durante el desarrollo del contrato, según afirmó el contratista, el equipo ofertado presentó desperfectos que le impedirían tenerlo operativo. Para sustituir esta situación puso en la zona de trabajo dos equipos, uno del año 2011, con una capacidad de 392 hp y otro del año 1998, con una capacidad de 250 hp. La Entidad, hace una inspección y advierte que los equipos presentados no cumplen con lo ofertado por lo que, mediante carta notarial requieren la sustitución de los equipos por uno del año 2013, con una capacidad de 350 hp.

El proveedor realizó sus descargos mencionando la imposibilidad antes comentada y señaló que para superar este impase, optó por poner a disposición del contrato dos equipos que en conjunto superaban la capacidad ofrecida en la propuesta. La Entidad no quedó satisfecha con la absolución y resolvió el contrato bajo causal imputable al contratista. Éste – el contratista – recurrió al arbitraje cuestionando la decisión argumentando que el elemento formal de un año de fabricación generó una resolución que pudo evitarse, máxime cuando lo relevante en el funcionamiento del equipamiento no es el año, sino la capacidad y potencia, los cuales fueron superados.

En este punto quisiera centrarme puesto que ambas partes – según sus premisas – fundamentaron su decisión en el artículo 143 del Reglamento, eso es, la modificación del contrato. Así, el contratista adujo que la sustitución implicaba una mejora en las características técnicas por lo que la absolución debió aceptarse y modificar el contrato. Por su parte, la Entidad indicó que la mencionada sustitución no cumplía con los requisitos del artículo, toda vez que ninguno de los equipos cumplía con tener un año de fabricación del 2013, tal como fue ofrecido en la propuesta.

El artículo 143 del Reglamento establece que:
“Durante la ejecución del contrato, en caso el contratista ofrezca bienes y/o servicios con iguales o mejores características técnicas, de calidad y de precios, la Entidad, previa evaluación, podrá modificar el contrato, siempre que tales bienes y/o servicios satisfagan su necesidad. Tales modificaciones no deberán variar en forma alguna las condiciones originales que motivaron la selección del contratista”.

De esta disposición se desprende que el contratista puede modificar lo que ofreció originalmente, siempre que concurran algunos requisitos:

1.  Iguales o mejores características técnicas, de calidad y precios.
2.  Evaluación previa de la Entidad.
3.  Satisfacción de la necesidad (con los bienes que son materia de sustitución).
4.  No variar las condiciones originales que motivaron la selección del contratista. 

Ahora bien, qué debemos entender cuando la norma establece que los “sustitutos” ofrecidos tendrán iguales o mejores características técnicas, de calidad y precios. Esto significa que el bien tiene que superar todas las características técnicas establecidas; aún cuando en la realidad existen características relevantes, otras accesorias, otras irrelevantes; según la perspectiva que se adopten.

En este caso, ninguna de los equipos presentados superaba una de las características; el año de fabricación ofrecido en propuesta (2013), pero una de ellas superaba la capacidad de trabajo o potencia (392 hp); es más con el segundo equipo, esta característica (potencia) se elevó hasta 642 hp. Aquí habría que preguntarse cuál de los dos componentes resulta trascendente, si el año o la potencia. Si el objeto fuera una adquisición nos quedaría totalmente claro, pero como es un servicio que se mide por el resultado; parecería que no lo es tanto; toda vez que una mayor potencia acumulada  generaría mayores resultados, máxime si el contratista afirmó que esto no originaría mayores costos a la Entidad, incluso pondría el personal para su puesta en operación.

Uno de los hechos más importantes en el análisis fue que uno de los equipos ofrecidos superaba el año de fabricación mínimo exigido en las bases (2008) con lo cual el “piso” de calidad estaría protegido. Aquí debe primar la formalidad o interpretar el artículo 143 para permitir la modificación. Estimo que deberíamos buscar una interpretación que permita continuar con el contrato, manteniendo el esquema mínimo de calidad exigido en las bases.

Una interpretación restrictiva puede generar – como de hecho ocurrió en este caso – que la Entidad niegue la modificación debido a que uno de los componentes (de naturaleza irrelevante) no haya sido superado. Un ejemplo podría ser cuando se compra una computadora con unas características determinadas y el postor ofrece un equipo mejorado, pero cuando debe entregar se percata que tiene uno que supera incluso lo que ofertó durante el proceso (mayor memoria para procesar la información, mayor memoria para el almacenamiento, entre otros), pero no cumple con las dimensiones de la pantalla, esto es, la que pretende entregar es media pulgada más pequeña; ¿esa situación implica que no se haya cumplido con superar o igualar las características técnicas, se resuelva el contrato y no se cumpla con la meta institucional? ¿Hasta dónde puede llegar la formalidad que reclamamos en los procedimientos administrativos o la ejecución contractual derivado de un proceso de selección? Evidentemente lo ofrecido como sustituto no implica un desembolso mayor para la Entidad.

Otro elemento es la evaluación previa, la norma solo establece que sea la Entidad quien lo haga. En el caso concreto existieron hasta dos informes de profesionales de un área que señalaron que la modificación era procedente debido a la potencia con la que contaría el proveedor, recomendando que la observación sea levantada y se permita continuar con el contrato. Pese a estos documentos, la Entidad cursó carta notarial de requerimiento y resolvió el contrato. Si bien la modificación es una facultad de la Entidad, no es menos cierto que en el presente caso no tendría argumentos para negarse a la modificación; si se reclama que los fondos públicos deben cautelarse para evitar las distorsiones, no tendría que reclamarse también las decisiones de esta naturaleza debido a que si bien no se paga – y se resuelve el contrato – tampoco se tiene el resultado esperado que se buscó con la contratación; es más con la sustitución se proyectaba – según los documentos que señalaban la procedencia – los fines institucionales podrían haber sido logrados.

Finalmente, se argumentó que no podían modificarse condiciones que hayan condicionado la selección del proveedor, considerando que al ofrecer un año de fabricación determinado (2013) se otorgó un puntaje adicional. Lo que no se percató la Entidad es que durante el proceso de selección se presentaron varias ofertas y todas, salvo el ganador, fueron descalificados, esto es, el otorgamiento del puntaje al que se hacía referencia no tuvo ninguna incidencia en la competencia.


Creo que cuando se presente una situación real en la ejecución de los contratos o en los procesos de selección o cualquier procedimiento interno de la administración, demos analizar todas las variables para concluir de forma integral y con todos los elementos posibles. Por mi parte, en este caso, estimo que era posible interpretarse favorablemente por una modificación, sin vulnerar ninguna disposición o principio. Qué les parece, les dejo esta inquietud.

Saludos

CIM

martes, 30 de diciembre de 2014

Estimados amigos. Después de mucho silencio me di tiempo para escribir un poco. Les dejo un artículo que escribí para la revista Administración Pública & Control (Año 1. N 10), referido al Valor Referencial en un proceso de selección. No obstante, advierto que en el artículo publicado en la revista cometí un error al señalar la aplicación de los coeficientes de ponderación para servicios y consultorías, el cual ya está corregido en esta publicación, pidiendo las disculpas del caso.
Este sucinto artículo tiene por objetivo interpretar algunas señales que brinda la normativa de contratación pública para sustentar que ésta – la normativa – no pretende que el valor referencial sea determinado sobre la base del menor precio obtenido de las fuentes de información.

EL VALOR REFERENCIAL: POR QUÉ NO ELEGIR EL MENOR PRECIO

El primer elemento es el objetivo contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones. Este objetivo señala que la maximización del dinero está relacionada con la oportunidad de la contratación, considerando las mejores condiciones de calidad y precio. Es decir, reconoce de forma implícita que hay un nexo entre la calidad y el precio. Esta relación calidad – precio es un componente que se encuentra en el mercado y nos indica que las prestaciones de calidad tendrán un precio mayor y cuando la calidad baje, los precios también lo harán. No es una tautología, pero sí una adecuada premisa.

En relación a la calidad[1], ésta no solo puede ser vista como la “subjetividad” del consumidor quien tiene una preferencia por una marca o proveedor determinado, sino también por algunos componentes que permitan considerar que lo requerido será cumplido a cabalidad y satisfacción; situación que tendrá una repercusión en el precio final.

Un ejemplo sería pertinente: Sales tarde de una fiesta, digamos tres de la madrugada. Tienes dos opciones: (i) Tomar un taxi en la avenida que te costará S/.5.00 hasta tu domicilio; (ii) Llamar un taxi de compañía que te costará S/15.00 hasta tu domicilio. La pregunta cae de madura; cuál tomarías. Para hacerlo un poco más dramático pensemos que quien sale tarde de la fiesta no eres tú, sino tu hija adolescente.

En este ejemplo, si lo único que consideramos es que en ambos casos se cumplen las especificaciones técnicas, entonces ambos taxis cumplirían. Digamos que ambos taxis son de la misma marca y modelo del auto y la distancia es la misma, entonces deberíamos elegir el menor precio (un poco estoy repitiendo los argumentos para determinar el menor valor en una contratación pública); pero si es así, el taxi de compañía no te aceptaría realizar la prestación. Aquí no es importante la distancia recorrida o que sean iguales los automóviles, sino que mientras que en el primer supuesto tienes un alto riesgo de que algo pueda ocurrir en el trayecto (robo, por ejemplo), el segundo, que obviamente es más caro, tiene un elemento de calidad que debe reconocerse: la seguridad puesto que el riesgo de que algo ocurra es mucho menor por los componentes que incluyen este tipo de prestación (el chofer es de una compañía formal, está registrado, la unidad tiene GPS, entre otros elementos); claro que esta reducción del riesgo no implica que no exista ninguno, ya que siempre es posible que alguno ocurra, pero fíjese que el porcentaje se reduce en gran medida.

Si siempre elegimos el menor precio, entonces los proveedores con las prestaciones más eficientes y de calidad, es decir, lo que incluyen elementos como seguridad, formalidad, rendimiento, respeto de las condiciones de pos venta, garantías (no solo en el papel, sino efectiva) entre otros, no ingresan a competir puesto que el aspecto económico no les resulta favorable. Imagínate al taxi de compañía cobrando S/. 5.00; cómo podría mantener la infraestructura y las condiciones indispensables para asegurar una prestación de calidad en beneficio del consumidor.

Esta afirmación encuentra sustento también en la redacción del Principio de Eficiencia, regulado en el literal f) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones, cuando se indica que:

“Las contrataciones que realicen las Entidades deberán efectuarse bajo las mejores condiciones de calidad, precio y plazos de ejecución y entrega y con el mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles. Las contrataciones deben observar criterios de celeridad, economía y eficacia”.

Esta disposición ideal lo que hace es reconocer esta relación directa entre la calidad y el precio, infiriendo que si bien el elemento económico es importante no debería ser lo relevante. No podemos negar la necesaria evaluación de un precio debido a que en un mundo donde las necesidades son muchas y los recursos escasos es inevitable verificar si el presupuesto con el que contamos nos brinda la posibilidad de tener algo de calidad aceptable, media o superlativa, de acuerdo con la necesidad que se pretende satisfacer y la razonabilidad de un pedido; pero escoger siempre lo más barato, sin verificar la calidad de lo adquirido, es una decisión totalmente irrazonable.

Recuerdo aquella frase de mi madre cuando decía: “Lo barato sale caro”; y a quien no le ha sucedido que ha tenido que comprar dos veces algo porque la primera opción fue adquirir lo más barato. Sobre  este punto recuerdo cuando compré mi primer escritorio (con mi dinero). Fui a ver opciones (hice un pequeño estudio de posibilidades), verifiqué los modelos y los precios, también la calidad. Había uno que era barato y bonito, costaba, digamos (ya no lo recuerdo) S/. 800.00. Había otro bonito pero más caro, y que el vendedor me dijo que la madera era muy buena y no se la comían las polillas o termitas (no recuerdo el insecto). Esta opción costaba, digamos, S/. 1,200.00. No le hice caso y compre el otro por el precio. A los siete meses (aun recuerdo ese momento) vi que mi escritorio nuevo tenía huecos y se lo estaban comiendo las polillas (o termitas), tuve que regresar a comprarme el otro escritorio y gastarme los S/. 1,200.00. Al final terminé gastando S/.2,000.00. Lección aprendida. Por cierto, todavía tengo mi primer escritorio, no lo uso, pero lo tengo.

El segundo elemento que podemos encontrar en la normativa para concluir que no es obligatorio escoger el menor precio, la tenemos en la división en la evaluación, la que separa lo técnico de lo económico, considerando que si no se obtiene un puntaje técnico mínimo, según el objeto de convocatoria, entonces la propuesta será descalificada y no se evaluará el precio ofertado. Así lo establece el literal b) del numeral 1) del artículo 71 del Reglamento de la Ley. En efecto, esta disposición señala que:

“Para acceder a la evaluación de las propuestas económicas, las propuestas técnicas deberán alcanzar el puntaje mínimo de sesenta (60), salvo en el caso de la contratación de servicios y consultorías en que el puntaje mínimo será de ochenta (80). Las propuestas técnicas que no alcancen dicho puntaje serán descalificadas en esta etapa”.

Como bien puede verificarse, la norma otorga a la parte técnica, que se supone evalúa la calidad de la prestación, una situación privilegiada y con ello puede inferirse válidamente que si no cumples medianamente la calidad requerida, entonces ni siquiera califico tu precio. Si esto sucede en la parte de la evaluación, durante un proceso de selección, debemos ser coherentes para que en la fase de actos preparatorios encontremos un valor referencial adecuado para la calidad esperada y no solamente hagamos un comparativo frío de precios asumiendo que todas las prestaciones de todos los agentes económicos son iguales por el simple hecho que ellos hayan declarado que cumplen con las especificaciones técnicas y/o términos de referencia.

El tercer elemento que la norma nos muestra es que ésta – la norma – ha impuesto no sólo una división en la evaluación y una consecuencia para quienes no cumplan con un puntaje mínimo, sino que ha considerado, de forma pertinente, que estas evaluaciones (técnicas y económicas) no tengan el mismo peso específico. En efecto, el literal b) del numeral 3) del artículo 71 del Reglamento de la Ley señala que:

“Los coeficientes de ponderación deberán cumplir las siguientes condiciones: (…)
Los valores que se aplicarán en cada caso deberán estar comprendidos dentro de los márgenes siguientes:
b.1) En todos los casos de contrataciones se aplicará las siguientes ponderaciones:
                        0.60  < c1 < 0.70; y
                        0.30 < c2 < 0.40
b.2) Sólo en el caso de servicios de consultoría se aplicará las siguientes ponderaciones:
                        0.70 < c1 < 0.80; y
                        0.20 < c2 < 0.30”

De esta disposición se observa que el peso de lo técnico, para bienes, servicios y obras, tiene por lo menos un 60% del total de los valores, pudiendo llegar al 70%; y en consultorías, es mucho más drástico puesto que el peso técnico llega como mínimo al 70%, pudiendo llegar al 80%.

Estos coeficientes de ponderación demuestran que la propia norma permite – consiente y acepta – que una prestación más onerosa (sin ser peyorativo) obtenga la buena pro, porque tiene mayores elementos de calidad. Sin estos ponderados, sin esta posibilidad que otorga la norma, jamás una prestación de mayor calidad – y de mayor precio – podría ganar un proceso de selección. Si esta forma de evaluación se da en el proceso, con mayor razón, el reconocimiento de la calidad debe estar presente durante la fase de actos preparatorios al momento de determinar el valor referencial.

El cuarto elemento es el reconocimiento de que un precio muy bajo genera dudas respecto de la calidad de la prestación. La normativa ha impuesto unos límites a las cantidades para considerarlas como “ofertas temerarias”. Así, el artículo 160 del Reglamento regula lo que se conoce como la Garantía por el monto diferencial de la propuesta, obligando al postor ganador de la buena pro a presentar una segunda garantía que tiene por objetivo respaldar el cumplimiento de la prestación por parte del proveedor. Este tipo de garantía se regula de la siguiente manera:

“Cuando la propuesta económica fuese inferior al valor referencial en más del diez por ciento (10%) de éste en el proceso de selección para la contratación servicios, o en más del veinte por ciento (20%) de aquél en el proceso de selección para la adquisición o suministros de bienes, para la suscripción del contrato el postor ganador deberá presentar una garantía adicional por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el valor referencial y la propuesta económica. Dicha garantía deberá tener vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes y servicios”. 

Esta situación es aceptable debido a que el precio es un elemento que informa al consumidor de la calidad de la prestación requerida. Pongamos un ejemplo, imaginemos que quieres adquirir un departamento y el precio promedio del metro cuadrado en el distrito que tu quieres está en $ 3,000.00 (es una cifra imaginaria). En ese momento viene una persona y te ofrece un departamento en el distrito que tú quieres y te comenta que te venderá el metro cuadrado en $ 1,000.00. Inmediatamente, quien recibe la oferta, piensa razonablemente que existe un problema con el departamento, seguro tiene algún tema legal, algún inconveniente con la inscripción, disputas de herencia o algo por el estilo. Es evidente que quien te lo vende puede informártelo en las tratativas, pero si no lo hace, tu cerebro comienza a elucubrar supuesto y no aceptarás la oferta o quizá te pongas a investigar más la historia de dicho departamento para asegurarte que todo esté bien (tal vez sólo necesite realizar el activo porque se está mudando de país, claro que este sería un supuesto excepcional).

El quinto elemento que nos diría que la propia normativa no ha pretendido jamás que se elija el precio más bajo como valor referencial es que para considerar sólo el precio y no los elementos técnicos, tenemos una modalidad de selección determinada: La subasta inversa. En efecto, bajo esta modalidad no existe disputa por la calidad de los productos sino sólo una competencia por el precio. Así, quien ofrece el precio más bajo obtendrá el contrato.
Ahora bien, si nos fijamos en las condiciones de una subasta inversa, la razón por la que no discutimos los elementos técnicos que representan la calidad es que sólo puede materializarse si existe una ficha técnica aprobada, cuya premisa de autorización es que los bienes y/o servicios incluidos cumplan con ser comunes.

Tenemos que el artículo 90 del Reglamento señala que:

Se consideran bienes o servicios comunes, aquellos respecto de los cuales existe más de un proveedor, tienen patrones de calidad y de desempeño objetivamente definidos por características o especificaciones usuales en el mercado o han sido estandarizados como consecuencia de un proceso de homogenización llevado a cabo al interior del Estado, de tal manera que el factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio al cual se transan”.

Cuando los bienes y/o servicios son “comunes”, implica que la calidad de éstos son estandarizados, es decir, no interesa quien sea el proveedor porque el bien o el servicio ofrecido es de la misma calidad que el prestado por otro agente económico del mercado. El ejemplo más claro que podemos verificar es el SOAT. Es tan estandarizado que da lo mismo contratar con cualquier aseguradora, incluso como el precio ya no puede ser reducido, la oferta para captar consumidores se mueve del precio a otro tipo de condiciones, tales como: quién te lo lleva a tu casa, quién te lo lleva más rápido, si no llega a tiempo es gratis todo el tiempo que tengas tu carro; la posibilidad de adquirirlo en cualquier establecimiento, entre otras condiciones. Es decir, la propia normativa reconoce que para discutir solo el precio es premisa indispensable que la calidad esté asegurada como un elemento transversal a todo proveedor; sea que la calidad es buena o mala, si siempre es igual sin importar la empresa, entonces la mecánica es contratar con el más barato.

Como vemos la propia normativa ha instaurado una mecánica de selección donde sólo sea considerado el precio como elemento diferenciador, si esto es así, puede deducirse válidamente que si no estamos dentro de esta modalidad de selección, la calidad resulta indispensable en la evaluación para obtener una prestación mínimamente aceptable; y ello implica que el precio “base”, conocido como valor referencial no sea obtenido del monto más bajo que resulte de las fuentes de información obtenidas en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado.

De otro lado, es indispensable mencionar que existe una creencia popular que todo en el Estado está sobrevalorado; y eso no necesariamente es así. No podemos negar las distorsiones que existen pero de allí a decir que lo que compra el Estado es caro sin analizar la razón es una premisa bastante atrevida. Olvidamos que el precio de un bien o servicio no está relacionado solamente al tipo de prestación que se requiere y se brinda, sino que éste – el precio – depende directamente de las condiciones en las cuales se enmarque nuestra contratación. Este artículo no está centrado a este punto en específico pero estimo pertinente señalarlo en breves líneas.

Las condiciones generales las encontramos en el mercado en situaciones ideales donde el vendedor, en la mayoría de los casos, impone las condiciones, salvo excepciones. En el sector público esa condición varía y es el comprador quien impone las condiciones siempre, sobre la base  de una normativa determinada. Ésta – la normativa – impone algunos costos para que la contratación pueda ser materializada de acuerdo con un proceso de selección previamente regulado.

Así, por ejemplo, es indispensable estar inscrito en el RNP, que no es gratis, pasar un proceso de selección donde el proveedor evalúa el riesgo de las condiciones y la contratación, presentar una garantía de fiel cumplimiento y/o diferencial de propuesta, según el caso, incluyendo también las garantías por prestaciones accesorias, que deben ser emitidas por terceros que cobran una comisión, contratar embalaje, transporte y seguro, demoras en la conformidad y el pago, riesgos de observaciones de las Entidades Públicas que deriven en un arbitraje (que no barato). Todos esos costos, salvo la demora en el pago y las eventuales observaciones al cumplimiento, son impuestas por la propia normativa; los cuales son trasladados a la Entidad contratante, con esos elementos, es evidente que una computadora que se vende en una tienda donde pagas primero y te la llevas después no tendrá el mismo precio que cuando la compra el Estado, quien recibe el bien primero y después paga, considerando también las condiciones que impone la regulación legal o las costumbres estatales (demorarte en pagar, trasladarte las ineficiencias logísticas, no tener almacén a tiempo, observarte cualquier elemento para evitar las responsabilidades, entre otros).

En este contexto debemos mencionar lo que señaló Enrique Ghersi en su artículo: “El costo de la legalidad: Una aproximación a la falta de legitimidad del Derecho”:

“En términos económicos es muy fácil entender que los bienes  tienen costos e inclusive que el mercado es un mecanismo costoso para la toma de decisiones. Pero en términos institucionales es más difícil entender que también la ley es un mecanismo costoso. Por consiguiente, si bien el derecho tiene como propósito económico fundamental reducir los costos de transacción, la ley que es una de sus fuentes también tiene un costo que es el “costo de la legalidad”. En ese sentido, no toda ley abarata las transacciones, sino que es perfectamente posible que las encarezca e inclusive que la encarezca al extremo de hacer imposible su cumplimiento”.

El autor confirma que los bienes (y servicios) tienen un costos determinado en el mercado, el cual puede ser costoso, pero confirma también que si una ley ingresa a regular una actividad de transacción (no regular los precios), entonces es posible que en lugar de abaratar los costos los aumente, incluso tanto que sea más eficiente dejar de transarlos en el mercado, al menos de manera formal o de forma correcta (sin la existencia de corrupción).

Como mencionamos líneas arriba, este trabajo no está destinado a analizar los elementos normativos que haría más cara una contratación pública, pero no podíamos dejar de mencionarlo para de esta manera mostrar que el valor referencial está obligado a considerar costos legales que las disposiciones han impuesto de forma directa. Esto podría ser materia de un futuro trabajo en el cual profundicemos estos elementos.

Con estos elementos, debemos reestructurarnos en nuestras metodologías y criterios para determinar un valor referencial, haciéndolo más un componente económico que jurídico, permitiendo que los proveedores de calidad estén en posibilidad de participar y obtener un contrato con el Estado, aún cuando los precios que ofrezcan sean mayores. No obstante, para ello no solo es encontrar un valor adecuado a la calidad, sino que es importante asegurar mediante los factores de evaluación que efectivamente exista una diferencia técnica entre las propuestas.

Sobre este particular, estamos obligados a buscar – y encontrar – durante el estudio de posibilidades que ofrece el mercado la información que pueda utilizarse para determinar factores de evaluación[2], los cuales deben, por lógica, ser distintos a los regulados en el Reglamento, al menos, para lo que son bienes y servicios[3], a fin de que los proveedores de calidad puedan obtener mayor puntaje técnico que permita compensar el elemento económico ya que si todos los proveedores (buenos y malos) obtienen el máximo puntaje técnico (porque los factores son tan simples como el monto facturado), entonces será irrelevante el uso de coeficientes técnicos puesto que siempre ganará quien ofrezca el precio más bajo.

Es indispensable formular un adecuado procedimiento que sea flexible de acuerdo con la naturaleza de la contratación, considerando estos elementos; brindar un mayor tiempo para el análisis del estudio de posibilidades; obligar a las dependencias usuarias a generar sus requerimientos con la debida anticipación, de acuerdo con su programación y los plazos de procedimientos internos y procesos de selección, haciéndola participar activamente en el estudio de posibilidades, puesto que es el órgano que conoce las bondades de lo que solicita y quien está en mejor posición para señalar qué elementos técnicos harían la diferencia entre las opciones; y sobre todo, instruir a quienes controlan posteriormente los actos internos de las Entidades para desterrar la idea, totalmente equivocada, que tiene que escogerse siempre el menor valor de las fuentes de información al momento de determinar el valor referencial.




[1] Según el Diccionario de la Lengua Española la calidad puede definirse, entre otros, como la propiedad o  conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor.
[2] El numeral 4) del artículo 12 del Reglamento establece que uno de los objetivos del estudio de posibilidades que ofrece el mercado es identificar, en la medida de lo posible, información que pueda utilizarse para la determinación de los factores de evaluación.
[3] Esta salvedad se realiza porque si bien los factores para bienes son todos facultativos y para servicios el único factor obligatorio es la experiencia del postor, salvo que se trate de arrendamientos de bienes inmuebles; en el caso de consultorías y ejecución de obras existen factores obligatorios y parámetros de puntajes obligatorios. Ahora bien, no todo estaría perdido ya que si utilizarnos todos los factores obligatorios y los parámetros mínimos para los puntajes nos falta todavía puntaje a nivel técnico, lo cual nos permitiría encontrar factores adicionales que permitan hacer la diferencia técnica entre los proveedores.